REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000302
ASUNTO : IP01-D-2009-000302


ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MOISES LA CONCHA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente .
DEFENSA PRIVADA: Abog. JOSE RAFAEL LASTRA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 51 al 55, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 20 de Octubre de 2009, en donde aparece como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 20 de octubre de 2009, aproximadamente a la 09:10 a.m., los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón, ya que cuando se encontraban por el perímetro de la ciudad reciben llamada radiofónica y les informan que por las inmediaciones del Liceo Bolivariano Cecilio Acosta se encontraba un grupo de personas arremetiendo contra los comercios y viviendas del sector y al llegar al sitio observan aproximadamente a más de cien (100) estudiantes con actitud agresiva, tratando de dialogar con ellos, pero arremeten contra los gendarmes. Después los estudiantes ingresan al liceo y desde su interior continuaron agrediendo a los funcionarios policiales. Una vez ocurrido lo anterior obtienen la información de que en el interior del Liceo Bolivariano Cecilio Acosta se encontraba secuestrada la Directora del plantel Lic. Gamila Abdalah, junto a otras personas, y algunos estudiantes encapuchados las amenazaban de muerte, por lo que se les ordenó entrar a la institución educativa para restablecer el orden y garantizar la integridad física de los secuestrados y durante el desarrollo de los sucesos fueron aprehendidos doce (12) estudiantes encapuchados, logrando colectar bolsos con piedras en su interior, capuchas, botellas de vidrio con mecha y sustancia combustible y lápices, quedando posteriormente identificados como adolescentes por lo que quedaron a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (20-10-2009), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(10-12-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los adolescentes, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Niomara Tremont.