REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000219
ASUNTO : IP01-D-2013-000219
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ORIOL LOPEZ, Defensor Público Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JHONNY CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.718, y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 12 de Junio de 2014, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Septiembre de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Junio de 2013, la ciudadana: ANA JOSEFINA GARCIA DE GARCIA, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, manifestando el hurto de varios objetos propiedad de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Guadalupe”. Encontrándose en el despacho del Cuerpo detectivesco en labores de servicio, momento en que reciben una llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser vocero de la Junta Comunal del Sector Centro, informándoles que en un terreno baldío, ubicado en la Avenida Cuare con Calle Coromoto de la Población de Chichiriviche, se encontraban dos ciudadanos se sexo masculino, quienes se encontraban escondiendo unos objetos provenientes de un hurto cometido en la Unidad Nuestra Señora de Guadalupe, no aportando más detalles al respecto. Una vez obtenida dicha información los funcionarios verificaron en sus archivos que efectivamente existía una denuncia sobre dicho hecho, procediendo de inmediato los funcionarios: Inspector RAUL LOAIZA, Detective Jefe ANAHOLE RUDOLY, Detective Agregado EDGAR SANCHEZ, Detectives: PEDRO MARRUFO, DANIEL PETIT, RUBEN ARANGUREN, JESUS DIAZ, ORLANDO PRIMERA y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón; a trasladarse hasta el referido lugar, con el fin de verificar dicha información, una vez en la precitada dirección lograron avistar a los ciudadanos: LUIS PINTO PARADA y DANY PIÑERO BRACHO (adultos), procediendo a darles la voz de alto, acatando la misma. Seguidamente realizaron un recorrido por el sector logrando colectar adyacentes de los referidos ciudadanos, la cantidad de dos (2) cestas de color blanco de material sintético, de las cuales una sin tapa de color rojo y la otra con tapa de color verde, inquiriéndoles sobre la propiedad de las mismas manifestando no poseer factura alguna. Acto seguido se trasladaron en compañía de los mencionados ciudadanos, hacia la Calle 08, del Sector Las Tunitas, Casa S/N, de Chichiriviche del Estado Falcón, una vez en dicho lugar lograron avistar a adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz huida, suscitándose una persecución ingresando a la referida vivienda, internándose en la misma; procediendo a la aprehensión definitiva de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Posteriormente realizaron una revisión a la vivienda logrando colectar en el interior de la misma UN (01) AMPLIFICADOR MARCA ALESIS, MODELO TRANSACTIVE, COLOR NEGRO, SERIAL E219220, TRES (03) TACOMETROS DE COLOR NEGRO, UN (1) TROZO DE CHASIS, DOS (2) ESPEJOS RETROVISORES, UNA (1) PARRILLA, UN (1) TANQUE DE GASOLINA DE COLOR NEGRO Y FRANJAS DE COLOR ROJO CON BEIGE, UN (1) ARRANQUE DE COLOR NEGRO Y HERRAMIENTAS VARIAS, seguidamente procedieron a realizar la Inspección Técnica correspondiente; quedando plenamente identificados. Siendo colocados los adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa este presentó escrito de descargos en el que rechazaba la acusación, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, solicitó se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decretara el sobreseimiento lo que fue declarado SIN LUGAR, ya que no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Una vez admitida la acusación e impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusas, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso cada uno de los adolescentes de manera individual, que admiten su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA sustrajeron del interior de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Guadalupe”, objetos diversos, y al momento de su aprehensión se encontraban en una residencia, en la cual fueron incautados objetos de interés criminalisticos, producto del hurto perpetrado en dicha institución educativa; incurriendo en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal:
Artículo 470: “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito,
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y
257 de éste Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, ti-
tulos valores o efectos mercantiles; así como cualquier cosa mueble
proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se-
adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, -
que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el
delito mismo, será castigado de tres años a cinco años.”

Las circunstancias que configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contenido en la norma antes transcrita, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y la retención de los objetos incautados en dicho procedimiento, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario: Detective EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la que deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en la vivienda donde se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Inspección Técnica No. 673-13, Expediente No. K-13-0216-00761, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron colectados en el procedimiento la cantidad de dos (2) envases plásticos, de color blanco uno sin tapa de color rojo y otro con tapa de color verde, vinculados con los hechos investigados. 4.- Inspección Técnica No. 674-13, Expediente No. K-13-0216-00761, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fueron colectadas objetos de interés criminalisticos, y donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Junio de 2014, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA GARCIA de GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, victima en la presente causa, y quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. 6.-Experticia de Avaluó Real S/N, de fecha 21 de Junio de 2013, realizada por el AGENTE ARANGUREN RUBEN, técnico adscrito al Area Técnica de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, vinculados con los adolescentes imputados, en los hechos investigados. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de Junio de 2013, realizada por el AGENTE ARANGUREN RUBEN, técnico adscrito al Area Técnica de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, vinculados con los adolescentes imputados, en los hechos investigados.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de los adolescentes, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se les aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se les aplica como SANCION, la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será impuesta por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.