REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000302
ASUNTO : IP01-D-2013-000302
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: VIRGINIA LILIANA ARIAS SOTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Junio de 2014, contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LILIANA ARIAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.396.704, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 22 de Agostote 2013, a las 07:35 horas de la noche, los funcionarios: oficiales: PERAZA JONATHAN y DAVILA CARLOS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 01-07 y momentos en que se desplazaban específicamente por el puente que comunica a la Urbanización Las Velitas y Cruz Verde, de la ciudad de Coro del Estado Falcón; cuando avistaron a la ciudadana VIRGINIA ARIAS, haciéndoles señales con la finalidad de que se detuvieran, procediendo aparcar dicha unidad, una vez estacionados la referida ciudadana les manifestó que a escasos minutos había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, la habían despojado de su cartera; aportándoles las características fisonómicas y su vestimenta, indicándoles que los mismos habían emprendido veloz huida hacia la Urbanización Cruz Verde, trasladándose hasta dicha dirección, implementando de inmediato un dispositivo de búsqueda, y específicamente por la Calle Porvenir, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franelilla de color amarillo y azul, gorra de color morada, quien reunía características similares descritas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma. Acto seguido el Oficial CARLOS DAVILA, procedió a realizarle la revisión corporal, al mencionado adolescente, lográndole incautar en el bolsillo delantero del lado derecho UN (1) TELEFONO, MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 359199045749766, en el cinto del pantalón que vestía se le incautó UN (1) TELEFONO, MARCA NOKIA, DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 011672/00/851543/2, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de DOSCIENTOS (200) bolívares fuertes en efectivo, quedando aprehendido e identificado plenamente, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LILIANA ARIAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.396.704, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Con relación a la defensa esta no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que rechazar o admitir.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso que admite su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados ha quedado demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portando arma de fuego y bajo amenazas, le apuntó a la ciudadana VIRGINIA ARIAS, logrando despojarla de una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos y dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana VIRGINIA ARIAS, víctima en la presente causa, como en efecto lo hizo. De esa manera el adolescente imputado se apoderó de un bien ajeno dos (2) teléfonos celulares, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem; tales como lo son la ejecución del ROBO AGRAVADO, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los
Artículos precedentes se haya cometido por medio de amena
zas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de –
las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien va
rias personas ilegítimamente…la pena de prisión será de por
tiempo de diez años a diecisiete años…”

Las circunstancias que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en la norma antes transcrita, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de Agosto de 2013, en la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, dejan constancias de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Agosto de 2013, interpuesta por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón; por la ciudadana VIRGINIA ARIAS, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, logró apoderarse de una cartera contentiva de documentos personales, dos (2) teléfonos celulares, Marca Blackberry de color blanco y uno Marca Nokia, de color rojo, así como dinero en efectivo, propiedad de la víctima en la presente causa. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario: JONATHAN PERAZA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la descripción de los objeto de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrita por el funcionario: JONATHAN PERAZA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la descripción de los objeto de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de realizar la inspección técnica correspondiente al caso que se investiga. 6.- Inspección Técnica No. 01920, Expediente No. K-13-0217-01978, de fecha 23 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA logró apoderarse de una cartera contentiva de documentos personales, dos (2) teléfonos celulares, Marca Blackberry de color blanco y uno Marca: Nokia, de color rojo; así como dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana VIRGINIA ARIAS, víctima en la presente causa. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- Inspección Técnica No. 01921, Expediente No. K-13-0217-01978, de fecha 23 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y donde se logro incautar dos (2) teléfonos celulares, Marca Blackberry de color blanco y uno Marca Nokia de color rojo; así como dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana VIRGINIA ARIAS, víctima en la presente causa. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC-0631, de fecha 23 de Agosto de 2013, practicada por el funcionario: JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa. 9.- Experticia Documentodológica No. 9700-060-DEF-169, de fecha 23 de Agosto de 2013, realizada por el Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LILIANA ARIAS SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.396.704, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Niomara Tremont.