REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000060
ASUNTO : IP01-D-2014-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.373, de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE DE FACSIMIL.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de Abril de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 03 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, compareció por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policia Municipal del Estado Falcón, los funcionarios: OFICIALES (PMM) VALLES FREDERIC y PEDRO HERNANDEZ, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Manaure con Calle Zamora, específicamente en la esquina del Hotel Intercaribe, momentos en que avistaron a dos (2) ciudadanos, quienes se desplazaban a pie, el primero: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA vistiendo una franela de color negra y un pantalón blue jeans, con una gorra de color negra con rosada y zapatos de color rojo, y el segundo: Ciudadano: JOEL ZARRAGA (adulto); procediendo el Oficial PEDRO HERNANDEZ, a realizarle la revisión corporal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA lográndole colectar a la altura del cinto, específicamente en su lado derecho del pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO, MODELO H.P.P., Marca Umarex, de color gris, con empuñadura de color negro, seriales: 11H00045, informándole al mencionado adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante; quedando plenamente identificado, se le impuso de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley Especial, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Con relación a la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso que admite su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, el Oficial Pedro Hernández, a realizarle la revisión corporal, le logró colectar a la altura del cinto, específicamente en su lado derecho del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COMPETENCIA, DE AIRE COMPRIMIDO, MODELO H.P.P., Marca Umarex, de color gris, con empuñadura de color negro, seriales: 11H00045, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 114 de La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece lo siguiente:
Artículo 114: “Quien porte el Facsímil de un arma de fuego,
Será penado con prisión de dos a cuatro años…”

Las circunstancias que configuran el delito de PORTE DE FACSIMIL, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 03 de Febrero de 2014, en la que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación del Facsímil en dicho procedimiento. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-02-2014, en la que el funcionario PEDRO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policia Municipal del Estado Falcón, deja constancia de la descripción del Facsímil incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento. 3.- Entrevista de Testigo No. 007-2014, de fecha 03 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano JOEL ZARRAGA, por ante la Dirección de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal del Estado Falcón, testigo presencial del hecho investigado. 4.- Inspección Técnica No. 0199, Expediente No. K-14-0217-00251, de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual le fue incautado el Facsímil al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-0217-SDC-0087, de fecha 04/02/2014, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características del Facsímil incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en dicho procedimiento.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Niomara Tremont.