REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000156
ASUNTO : IP01-D-2014-000156
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Junio de 2014, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 15 de Mayo de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: La Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 09 de Abril de 2014, a las 04:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal del Estado Falcón; se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Iturriza de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente por la Calle 1, lograron avistar a dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes estaban a bordo de diferentes bicicletas; y éstos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud grosera y violenta en contra de la comisión policial, emprendiendo veloz huida, quedando en el lugar el mencionado adolescente, el cual estaba a bordo de UNA BICICLETA MARA CROSS, COLOR ROJO, SERIAL: JS71883195, procediendo a realizarle la inspección corporal, logrando colectarle en los bolsillos del lado derecho del pantalón, DOS (2) TELEFONOS CELULARES, el primero: MARCA VTELCA x991, de color negro con una franja de color rojo, Serial MEID (HEX) A1000020E83A10, MEID (DEC) 270113180815219216, el segundo: Marca Nokia, de color plateado con color morado, Serial: IMEI. 357111052099938. IMEI: 358387039919492, seguidamente le informaron que abordaran la unidad patrullera para trasladarlo hasta el comando policial, el mencionado adolescente arremetió contra la integridad del Oficial Agregado (PMM) ORANNIS COROMOTO BRAVO GOTOPO, propinándole un golpe brusco en la parte de la altura de la mandíbula; procediendo a neutralizarlo, logrando la aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicitó como sanción: La Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem.
Con relación a la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso que admite su participación en los hechos, que se arrepienten y solicitan al Tribunal les imponga la sanción correspondiente.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de su aprehensión, arremetió contra la integridad de la Oficial Agregado (PMM) ORANNIS COROMOTO BRAVO GOTOPO, propinándole un golpe brusco en la parte de la altura de la mandíbula, oponiendo resistencia en contra de la funcionaria policial al momento de que abordara la unidad patrullera para trasladar al IDENTIDAD OMITIDA; incurrió en dicho delito, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza
para hacer oposición a algún funcionario público en el - -
cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos
que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con - --
prisión de un mes a dos años.”
Las circunstancias que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en la norma antes transcrita, han quedado demostrado con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09 de Abril de 2014, en la que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal del Estado Falcón. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Abril de 2014, rendida por la Oficial Agregado (PMM) ORANNIS COROMOTO BRAVO GOTOPO, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal del Estado Falcón. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien le causó una lesión en el rostro a la ciudadana ORANNIS COROMOTO BRAVO GOTOPO, víctima en la presente causa. 3.- Constancia Médica, de fecha 09/04/2014, realizada por la Dra. Yraima Morales, adscrita al Departamento de Emergencia del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales “Dr. Rafael Gallardo” de Coro, Estado Falcón, practicado a la ciudadana ORANNIS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.028.729, la cual presentó traumatismo facial, se evidencia traumatismo en Hemicara derecha con ligera hipremencia doloroso a la palpación, sin otros signos-ID: Traumatismo en hemicara derecha. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario: Oficial (PMM) JOSE ALFREDO GARCIA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia Municipal del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalistico incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario: Oficial (PMM) JOSE ALFREDO GARCIA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las siguientes evidencias: DOS (2) TELEFONOS CELULARES, el primero: MARCA VTELCA x991, de color negro con una franja de color rojo, Serial MEID (HEX) A1000020E83A10, MEID (DEC) 270113180815219216, el segundo: Marca Nokia, de color plateado con color morado, Serial: IMEI. 357111052099938. IMEI: 358387039919492. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Acta de Inspección No. 0763, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar del suceso. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-SDC-0300, de fecha 10/04/2014, realizado por el Funcionario: Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE LA ADMISIÓN DE HECHOS.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…” Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
SANCIÓN APLICABLE.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, acompañada de oficio. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Niomara Tremont.
|