REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000228
ASUNTO : IP01-D-2014-000228


El día 03 de Junio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, tipificado en los artículos 218 y 406 del Código Penal Vigente, y la revocatoria de la medida cautelar que de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al mencionado adolescente en la causa No. IP01-D-2014-000103, por incumplimiento de la misma, por cuanto el día 01 de Junio de 2014, como a las 19: 15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (Costa Oriental) de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del Municipio Cacique Manaure, reciben una llamada vía telefónica de una voz masculina, quien les indica que en el Sector El Sucre del referido municipio había ocurrido un tiroteo y que había una persona herida, y que estaba siendo trasladada al ambulatorio, procediendo a trasladarse al referido Ambulatorio de Yaracal, donde les informa que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por proyectil de arma de fuego, siendo identificado por familiares como: YORGE ANTONIO QUERO DELGADO, apodado (EL ZAMBON), aportando los familiares información del presunta homicida y demás participantes en el hecho, sindicando como responsable material al ciudadano apodado (EL CUBIRO), de nombre LUIS NAVARRO, y sus complices el apodado EL GARRAPATA, EL SALERO, EL BABO Y LA MOMIA, por lo que proceden a desplegarse por los sectores donde pueden ser localizados los ciudadanos antes mencionados y participes del homicidio, y en el recorrido reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestandoles que en el sector Las Viviendas de la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle 4, en una casa de color morado, específicamente frente o diagonal a una antigua bloquera del referido sector de este municipio, se encontraba escondido LUIS NAVARRO APODADO(EL CUBIRO), que minutos antes había participado en la muerte del ciudadano JORGE ANTONIO QUERO DELGADO, apodado (EL ZAMBON), en momentos que nos trasladamos al sitio antes indicado a eso de la 01:10 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, al llegar específicamente al Callejón La Pelota del Sector Las Viviendas del referido municipio, observaron a varios ciudadanos, y al darles la voz de alto, no la acatan y emprenden la huida a veloz carrera, dispersándose por el mencionado callejón, iniciándose una persecución a veloz trote a escasos metros del lugar un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color amarillo con naranja y un pantalón blues jeans, desenfundó un arma que accionó contra la comisión, internándose en la vereda, y proceden a perseguirlos, en la huida un ciudadano cruza la calle cuatro del mencionado sector y salta sobre una barricada construida con bloque y cemento, la cual funge como cerca perimetral trasera, trasladandose inmediatamente a la vivienda de color morado ubicada entre las Calles Boulevard y Transversal 1 de la Urbanización Ramón Antonio Medina, para contactar la información aportada vía telefónica, llegando a la referida vivienda pudieron observar como un ciudadano se introduce a dicha vivienda antes indicada por la persona que informo y alerto a la comisión policial, por lo que amparados en las excepcione dispuestas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al recinto habitado y en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logra dar captura al ciudadano con las características similares, siendo la 01:30 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, quedando identificado como LUIS DANIEL NAVARRO PADILLA APODADO (EL CUBIRO)…, a quien se le realiza una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo,… inmediatamente se percatan que por la puerta trasera del mencionado recinto sale al solar un ciudadano con las características similares quien minutos antes había efectuado disparos a la comisión policial y al ver la presencia emprendió la huida saltando nuevamente al cerca perimetral, barricada construida con bloque y cemento de la parte trasera y se inicia nuevamente la persecución logrando dar alcance en la Calle 5, al momento de la aprehensión el mencionado ciudadano opuso un nivel de resistencia a la autoridad al momento de la aprehensión adoptando una actitud de agresión activa, propinando golpes de puños por lo que se aplico unas técnicas duras de control físico, logrando neutralizarlo, para efectuar la aprehensión a eso de las 01:35 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, quien quedo identificado como: ANGEL DANIEL OLLARVES PERAZA, APODADO (EL BABO),..., procediendo a realizarle la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado establecidos en la Ley especial y en la Constitución, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
por lo que se produjo un enfrentamiento que produjo una herida en uno de ellos y al tratar de ubicarlos se constató manchas de sangre que conducían a unos solares por lo que solicitó colaboración a los propietarios de la viviendas y en el interior de una de ellas se observó gran cantidad de sangre y dentro de un pequeño cubículo del solar se encontraba un herido en la pierna izquierda quien quedó identificado como quien es imputado en esta investigación, por lo que se le llevó al Hospital y al ser dado de alta se remitió al Comando de Polifalcón en donde quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó que: “no iba a declarar.”
Seguidamente tomó la palabra el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público, y manifestó: “solicito libertad sin restricciones a mi defendido en virtud que la calificación jurídica que se le está precalificando como es el delito de de resistencia a la autoridad debe estar acompañado de un delito madre, es decir que la resistencia venga dada en la ejecución del delito mismo y no se menciona en las actas policiales cual es el delito; de igual manera a mi defendido no se le incautó ningún arma de fuego ni evidencia de interés criminalístico que haga presumir que mi defendido se encuentre involucrado en un hecho punible así mismo solicito en aras de garantizarle el derecho a la vida que se le de la asistencia necesaria toda vez que padece de COLOSTOMIA patología que obedece a cuidados especiales por personal médico, de igual forma esta defensa manifiesta que no existe actualmente Centro de Formación especializado donde pueda estar recluido mi defendido y en la Comandancia General de Policía no se cumplen con los objetivos del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, es por ello que solicito Libertad sin Restricciones es todo”.
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta Policial, de fecha 20 de febrero de 2012, en la que los funcionarios de Polimiranda narran todas las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas en las que se aprehendió al imputado. Además consta la orden de apertura de investigación, de fecha 22 de febrero de 2012, en la que la representación fiscal ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento del caso. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado se presume que el aprehendido in fraganti fue quien perpetró el delito investigado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA,, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume perpetró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por lo que se presentará cada quince (15) días por ante esta sede. Igualmente se declara CON LUGAR lo solicitado en cuanto a revocar la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se le impuso en la causa IP01-D-2011-000008 ya que la incumplió por lo que se le dicta la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem.