REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000228
ASUNTO : IP01-D-2014-000228


El día 03 de Junio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención preventiva, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, tipificado en los artículos 218 y 406 del Código Penal Vigente, y la revocatoria de la medida cautelar que de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al mencionado adolescente en la causa No. IP01-D-2014-000103, por incumplimiento de la misma, por cuanto el día 01 de Junio de 2014, como a las 19: 15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (Costa Oriental) de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del Municipio Cacique Manaure, reciben una llamada vía telefónica de una voz masculina, quien les indica que en el Sector El Sucre del referido municipio había ocurrido un tiroteo y que había una persona herida, y que estaba siendo trasladada al ambulatorio, procediendo a trasladarse al referido Ambulatorio de Yaracal, donde les informa que efectivamente había ingresado un ciudadano herido por proyectil de arma de fuego, siendo identificado por familiares como: YORGE ANTONIO QUERO DELGADO, apodado (EL ZAMBON), aportando los familiares información del presunta homicida y demás participantes en el hecho, sindicando como responsable material al ciudadano apodado (EL CUBIRO), de nombre LUIS NAVARRO, y sus cómplices el apodado EL GARRAPATA, EL SALERO, EL BABO Y LA MOMIA, por lo que proceden a desplegarse por los sectores donde pueden ser localizados los ciudadanos antes mencionados y participes del homicidio, y en el recorrido reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestándoles que en el Sector Las Viviendas de la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle 4, en una casa de color morado, específicamente frente o diagonal a una antigua bloquera del referido sector de este municipio, se encontraba escondido LUIS NAVARRO APODADO(EL CUBIRO), que minutos antes había participado en la muerte del ciudadano JORGE ANTONIO QUERO DELGADO, apodado (EL ZAMBON), en momentos que nos trasladamos al sitio antes indicado a eso de la 01:10 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, al llegar específicamente al Callejón La Pelota del Sector Las Viviendas del referido municipio, observaron a varios ciudadanos, y al darles la voz de alto, no la acatan y emprenden la huida a veloz carrera, dispersándose por el mencionado callejón, iniciándose una persecución a veloz trote a escasos metros del lugar un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color amarillo con naranja y un pantalón blues jeans, desenfundó un arma que accionó contra la comisión, internándose en la vereda, y proceden a perseguirlos, en la huida un ciudadano cruza la calle cuatro del mencionado sector y salta sobre una barricada construida con bloque y cemento, la cual funge como cerca perimetral trasera, trasladándose inmediatamente a la vivienda de color morado ubicada entre las Calles Boulevard y Transversal 1 de la Urbanización Ramón Antonio Medina, para contactar la información aportada vía telefónica, llegando a la referida vivienda pudieron observar como un ciudadano se introduce a dicha vivienda antes indicada por la persona que informo y alerto a la comisión policial, por lo que amparados en las excepcione dispuestas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al recinto habitado y en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logra dar captura al ciudadano con las características similares, siendo la 01:30 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, quedando identificado como LUIS DANIEL NAVARRO PADILLA APODADO (EL CUBIRO)…, a quien se le realiza una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo,… inmediatamente se percatan que por la puerta trasera del mencionado recinto sale al solar un ciudadano con las características similares quien minutos antes había efectuado disparos a la comisión policial y al ver la presencia emprendió la huida saltando nuevamente la cerca perimetral, barricada construida con bloque y cemento de la parte trasera y se inicia nuevamente la persecución logrando dar alcance en la Calle 5, al momento de la aprehensión el mencionado ciudadano opuso un nivel de resistencia a la autoridad al momento de la aprehensión adoptando una actitud de agresión activa, propinando golpes de puños por lo que se aplico unas técnicas duras de control físico, logrando neutralizarlo, para efectuar la aprehensión a eso de las 01:35 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2014, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizarle la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado establecidos en la Ley especial y en la Constitución, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. JESUS YANEZ, Defensor Privado, y manifestó: Ciudadana jueza, en este acto no están los elementos serios y fundados para demostrar la participación del adolescente en el delito de homicidio que se le imputa. Solicito la nulidad del Acta Procesal y la cadena de custodia, de conformidad con el artículo 164 y 165 del Código Penal y en su oportunidad legal solicito la acumulación del presente caso con el asunto IP01D2014000103, y que no se admita la precalificación de Homicidio y una medida menos gravosa. Es todo.
MOTIVA
Como punto previo debe el Tribunal pronunciarse con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada, evidenciándose de la exposición efectuada por éste, que no especifica cuales fueron los actos realizados por los funcionarios aprehensores en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión efectuada a la actuación no evidenció esta juzgadora, violación a derecho o garantía constitucional alguno que amerite el decreto de nulidad peticionado por la defensa y y así se declara.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2014, en la que los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, narran todas las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas en las que se aprehendió al imputado. Además consta la orden de apertura de investigación, de fecha 03 de Junio de 2014, en la que la representación fiscal ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento del caso. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado se presume que el aprehendido in fraganti fue quien perpetró el delito investigado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la Solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa. Y en consecuencia se le impone al adolescente imputado antes identificado IDENTIDAD OMITIDA, la medida Detención Preventiva de Libertad conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el incumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que le fuera impuesta en el Asunto Penal IP01D2014000103, el cual cursa en este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes, tal como se constata en las presentes actuaciones estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones de Coro. Se acoge la precalificación por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que con respecto a la precalificación de HOMICIDIO establecido en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORGE ANTONIO QUERO DELGACO (OCCISO), se debe realizar una apertura de investigación. SEGUNDO: Se decreta el Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por la fiscalia. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-Social, al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.