REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000233
ASUNTO : IP01-D-2014-000233


El día 04 de Junio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de laS medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunción del hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 456 y 416 del Código Penal Vigente, ya que el día 03 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de coro, dando cumplimiento al operativo PLAN PATRIA SEGURA, A TODA VIDA VENEZUELA, en momentos que se trasladaban por la Calle Ampies, específicamente adyacente al Liceo Cecilio Acosta, “Vía Pública”, lograron avistar a una ciudadana la cual se identifico como SOLANGEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.180.658, manifestándoles que un sujeto desconocido y vestido de estudiante la despojo de un teléfono celular marca VTELCA, de color ROJO y la había golpeado, de igual forma les señaló a un sujeto vestido de estudiante que se encontraba corriendo, aportando sus características fisonómicas y vestimenta, por lo que se originó una persecución, procediendo a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades, no acatándola, dándole alcance en la Calle Federación entre Calle Libertad y Calle Mapararí “vía pública”, donde al momento de efectuar la aprehensión, opuso resistencia, logrando realizar la retención del sujeto en cuestión, de igual forma para el momento hizo acto de presencia la ciudadana mencionada como víctima en el lugar donde se aprehendió a dicho sujeto, manifestando que efectivamente era el sujeto que la había despojado de su teléfono celular y la había golpeado para quitárselo, por lo que proceden a realizarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, DE COLOR ROJO, MODELO V8200, el cual coincide con las características de lo despojado a la ciudadana SOLANGEL MEDINA, de igual forma dicha ciudadana les informó que efectivamente ese era su teléfono,…por lo que proceden a su aprehensión definitiva, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado establecidos en la Ley especial y en la Constitución, y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. EURO COLINA, Defensor Privado, y manifestó: Ciudadana Jueza, sabemos que este es un sistema restaurador, y que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación por cuanto esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, mas sin embargo, esta defensa ratifica el principio de la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 de la constitución numeral 2. Así mismo solicito las copias certificadas del presente asunto. Es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, Consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Junio de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al imputado. Además consta la orden de apertura de investigación, de fecha 04 de Junio de 2014, en la que la representación fiscal ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento del caso. Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Inspección No. 1263, de fecha 03 de Junio de 2014, practicada en el sitio del suceso. Otro elemento lo constituye el Acta de Entrevista rendida por la víctima en fecha 03 de Junio de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 03-06-2014, en horas de la tarde, cuando iba caminando por la Calle Churuguara, en un descuido me llega un sujeto desconocido ahorcándome y queriéndome quitar mi teléfono celular y como no se lo entregue me tiro al suelto y me arrastró, de igual forma me logró quitar el teléfono y salió corriendo y momento que ocurren las cosas pasa una unidad motorizada de la PTJ y e pido que me ayudaran, que el muchacho que iba corriendo me acababa de robar el teléfono, procediendo los funcionarios a perseguirlo, y luego de una persecución lo lograron detenerlo,…” Consta igualmente en las actas Examen Médico legal, practicado a la víctima, en la que dejan constancia de las lesiones que presentó al momento de su evaluación. Elementos estos de convicción que considera suficientes esta juzgadora, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue identificado por la víctima en el momento de su aprehensión, y se le incautó un teléfono celular cuyas características coinciden con el que le fue despojado, y golpeada para quitárselo, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR, solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, por lo que se le impone las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de acercarse a la víctima. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.