REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2014-000048
ASUNTO : IP01-C-2014-000048

Corresponde motivar decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, oportunidad en la cual fue impuesto personalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS y Seis meses de LIBERTAD ASISTIDA, conforme sentencia emitida en virtud de admisión de hechos por el Tribunal Segundo del los municipios Falcón y los Taques, actuando en funciones de Control de la Circunscripción judicial de este Estado Falcón por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO DE VEJHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el acto de imposición personal, la Jueza procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento, dicha sanción consiste en el cumplimiento durante dos años LA MEDIDA DE privación de libertad, para luego ser impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de 6 meses.

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 628 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
(… OMISIS)

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescente sus derechos y deberes conforme el artículo 630 Y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se le explicó la naturaleza y objetivos de la medida y el significado del plan individual.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático, tomando en consideración la fecha desde la cual se encuentra detenido, por lo que se determinó que al encontrarse detenido desde el día 14 de enero de 2014 al día 23 de mayo del corriente año, fecha de imposición personal había cumplido CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN DÍAS (21), asimismo se determinó que cumple la medida de Privación de Libertad el día 14 de Enero de 2016, fecha en la cual, se le impondrá de medida de Libertad Asistida por seis meses, sin perjuicio del derecho a revisión de sanción.

Por ultimo, en aras de garantizar los objetivos del sistema de responsabilidad penal adolescente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad de Atención para Varones, lugar de cumplimiento de la sanción del adolescente, institución que deberá remitir el plan individual conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del los municipios Falcón y los Taques, actuando en funciones de Control de la Circunscripción judicial de este Estado Falcón contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO DE VEJHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se determinó que desde el día 14 de enero de 2014 al día 23 de mayo del corriente año, fecha de imposición personal había cumplido CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de medida privativa de libertad, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN DÍAS (21) de Privación de libertad, para cumplir esta sanción el día 14 de Enero de 2016, fecha en la cual, se le impondrá de medida de Libertad Asistida por seis meses, sin perjuicio del derecho a revisión de sanción. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad de Atención para Varones, lugar de cumplimiento de la sanción del adolescente, institución que deberá remitir el plan individual conforme lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese, líbrese los oficios respectivos. Cúmplase

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

La Secretaria

ABG. KARLYS SANCHEZ