REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000108
ASUNTO : IP01-D-2011-000108


Corresponde emitir el respectivo auto fundado en virtud de decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada en la oportunidad en la cual se verificó el motivo del incumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a la cual fuere sentenciado en fecha 4 de Marzo del 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, conforme al procedimiento por admisión de hechos, la cual consiste en las medidas socio educativas de Reglas de CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Seis meses, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó mantener las medidas no privativas de libertad, modificando las Reglas de Conducta a tenor de lo previsto en el artículo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordenó dejar sin efecto orden de captura librada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 en concordancia con el artículo 646 ejusdem.

En la fecha antes señalada el sancionado, asistido por la Defensa Pública y acompañado por su progenitora, se presenta ante el Tribunal con la finalidad de ponerse a derecho, toda vez que tuvo conocimiento que en su contra pesaba orden de captura, por lo que el Tribunal acordó fijar audiencia para oir al sancionado e imponerlo de su situación procesal.

En la referida audiencia el Tribunal advirtió que en la causa se encuentra pendiente por celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de medida, por lo que procede a dar inicio a la misma, explicando la naturaleza, significado e importancia del acto, señalando previamente el motivo por el cual se libró orden de captura, a tal efecto se extrae parcialmente el contenido del auto motivado de fecha 8-6-2012, a continuación:
Ahora bien de la revisión del asunto se evidencia que una de las obligaciones a la que el Joven adolescente debió someterse para el cumplimiento de la Sanción impuesta es la de consignar constancia de Trabajo y comparecer al IDENA para la vigilancia y control de la sanción Impuesta, Sin embargo de la revisión se evidencia que hasta la presente fecha el Joven adolescente no ha consignado la Constancia de Trabajo requisito este fundamental para poder cesar la Medida impuesta aunado al hecho de constar en autos constancia de incumplimiento de la sanción expedida por el IDENA en el departamento de libertad Asistida que funciona en el Centro de formación Socioeducativo Andrés Bello en el que informan que el joven adolescente solo asistió a su primera presentación el día 19 de Septiembre del 2011 por lo que ha incumplido con lo impuesto por este Tribunal tal y como consta al folio 172 del presente asunto, de igual forma evidencia este Juzgado que al folio 174 informe Referencial del joven adolescente en el que señalan que el joven adolescente cambio su residencia al estado Zulia, información que les fue aportada al realizar el Departamento de libertad Asistida, visita domiciliaria a la dirección indicada por el Joven adolescente en su primera y única presentación luego de impuesta la Sanción, de igual modo se observa que dicho departamento agoto todas las vías para Ubicar al Joven adolescente con el Objeto de dar cumplimiento con lo Ordenado por este despacho pues ni siquiera telefónicamente lo han podido Ubicar ya que el numero telefónico que consta en el expediente no pertenece al adolescente ni a ningún familiar que pudiera constatarse a fin de verificar el motivo por el cual el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido con la Sanción Impuesta
Cabe señalar que es deber del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA o su representante Legal de presentar su debida Justificación en caso de no poder comparecer al llamado que el Tribunal tenga ha bien de hacer, o en su defecto al llamado que hiciera el departamento de Libertad asistida por Orden de este Tribunal pues es la institución autorizada de vigilar y controlar la sanción que le fuere impuesta por este despacho en fecha 19 de Julio del 2011, así como de participar a este Juzgado o al departamento de libertad Asistida si ha cambiado de dirección o residencia evidenciándose en el asunto que No existe Justificación alguna por la incomparecencia del Adolescente
Ahora bien es de hacer notar que el Joven adolescente se encuentra en libertad Sin embargo el mismo esta Sometido a un Proceso en el que el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando en funciones de Control Sanciono luego de cambiar la calificación Jurídica y conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Comisión del delito de Robo Genérico Previsto en el 45 del Código Penal Venezolano y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a cumplir por el lapso de 6 Meses de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Sección Penal Adolescente de este Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara en Rebeldía Según lo previsto en el Articulo N° 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescentes Ordena la Captura del Sancionado al Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia líbrese la correspondiente Orden Captura

De lo anterior se desprende que la orden de captura se libró toda vez que constaba en autos el incumplimiento de las medidas socio educativas por parte del sancionado y por la imposibilidad de ubicarlo.

Ante esta situación la Defensa señaló que el sancionado ha comparecido ante el Tribunal a los fines de ponerse a derecho en la causa que se le sigue toda vez que se encontraba detenido a la orden de un Tribunal de Ejecución del estado Zulia, el cual le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la penal el día 16-5-2014, fecha en la cual egreso de la Cárcel de San Juan de Los Morros, por lo que solicita se le permita cumplir el resto de sanción en libertad en consideración a la voluntad que el mismo tiene de cumplir la medida.

Seguidamente el Tribunal impuso al sancionado de sus derechos conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como los artículos 630, 643 ejusdem, e impuesto de su derecho a declarar, libre de coacción o apremio, sin juramento, y que en caso de no desear declarar a no ser tomada en cuenta esto en su contra, el mismo manifestó desear declarar, lo cual realizó , no sin antes identificarse ante el Tribunal como IDENTIDAD OMITIDA para seguidamente manifestar desear declarar: “ yo me presente en el IDENA, pero no tenia recursos para venir a Coro, porque vivo en Maracaibo, después estuve preso y no es sino hasta el 16-5-2014 que sali en libertad, me informaron en Maracaibo que tenia una causa pendiente por aquí y vine porque quiero cumplir, sólo que quisiera cumplirla por Maracaibo, si es posible para no perder mi trabajo, quiero iniciar una nueva vida con mas estabilidad al lado de mi familia.

Ante la exposición del sancionado y su Defensa, y luego de realizar una revisión exhaustiva al expediente, el Tribunal consideró ajustado a derecho mantener las medidas no privativas de libertad impuestas al sancionado, y le impuso la obligación de debe comparecer por lo menos una vez al mes y por un lapso de seis meses al Centro de Formación Socio educativo del estado Zulia, en virtud del domicilio del sancionado, quedando bajo la vigilancia, orientación y supervisión de dicha institución; le impuso las Reglas de Conducta a seguir y se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 11-6-2012 emitida en virtud de decisión de fecha 8-6-2012 dictada por este tribunal .

Para resolver el Tribunal, consideró, en primer lugar el objetivo de las sanciones del sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, como lo es el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuada convivencia con su familia y entorno social.
En el caso en estudio, el sancionado ciertamente se encontraba privado de libertad, a la orden de un Tribunal de Ejecución ordinario, el cual le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual sólo puede optar un penado cuando ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho beneficio se basa en la reinserción social del penado.
Así las cosas, evidencia el Tribunal que, si bien es cierto el sancionado incumplió las medidas impuestas por el motivo antes verificado, no es menos cierto que el mismo ha manifestado ante el Tribunal la disposición de cumplir la sanción pendiente por cumplir al comparecer de forma voluntaria una vez que obtuvo su libertad en el proceso penal ordinario y exponer ante el Tribunal los motivos de su incumplimiento y su compromiso de cumplir la sanción.
En el sistema de responsabilidad penal adolescente las medidas socio educativas tienen una finalidad educativa, en la cual deben integrarse la familia y especialistas que contribuyan al desarrollo integral del encartado, no tienen una finalidad represiva, por lo que ante la actitud asumida por el sancionado en la presente causa, el Tribunal, de conformidad a lo previsto en los artículos 630 literal f), 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acordó mantener las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, modificando, conforme al artículo 622 y 630 literal a ejusdem entidad de atención socio educativa que supervisará, asistirá y orientará al sancionado, tomando en consideración el domicilio del mismo y las Reglas de Conducta en atención a la situación actual del sancionado.
Por lo que se impuso al sancionado de la obligación de comparecer por lo menos una vez al mes y por un lapso de seis meses al Centro de Formación Socio educativo del estado Zulia, asimismo se modificaron las Reglas de Conducta en atención a su situación actual y en garantía del cumplimiento de los objetivos de las sanciones, por lo que se le impuso la obligación de cumplimiento de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, 1.- Mantenerse activo laboralmente debiendo consignar ante el Tribunal constancia de trabajo cada 2 meses. 2.- No incurrir en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. 3.- No cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. Reglas que se imponen en consideración a la edad del sancionado y a los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 622, 629, 643 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se consideró igualmente que las medidas del sistema de responsabilidad penal adolescente no impidan el cumplimiento de las condiciones que le impuso el Tribunal de Ejecución Ordinario, máxime cuando las mismas, según se verificó de la boleta de notificación del sancionado, no coliden con las impuestas por este Tribunal ordinario.
Sobre el lapso de cumplimiento de la medida, este Tribunal, toda vez que el sancionado debe conocer el cómputo definitivo de la sanción, determinó como fecha probable de cumplimiento de la sanción el día 21-11-2014, correspondiendo el cese de la sanción una vez conste su cumplimiento a tenor de lo previsto en los artículos 645 y 547 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asmismo a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida, se ordenó oficiar al Centro de Formación Socio educativo de Maracaibo, estado Zulia para al vigilancia, control y vigilancia de las sanciones impuestas y en garantía de la libertad que le asiste al sancionado conforme el 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas a los fines de informar que la orden de captura en contra del joven adulto antes identificado librada por este Tribunal en fecha 11-6-2012 emitida en virtud de decisión de fecha 8-6-2012 dictada por este tribunal, quedó sin efecto, por lo se ordena actualizar el estatus del mismo en el Sistema Integrado de Información Policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se acuerda mantener las medida no privativas de libertad consistentes en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Seis meses, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 630 literal f), 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, modificando, conforme al artículo 622 y 630 literal a ejusdem la entidad de atención socio educativa que supervisará, asistirá y orientará al sancionado. SEGUNDO: Se impuso al sancionado de la obligación de comparecer por lo menos una vez al mes y por un lapso de seis meses al Centro de Formación Socio educativo del estado Zulia y de la obligación de cumplimiento de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, 1.- Mantenerse activo laboralmente debiendo consignar ante el Tribunal constancia de trabajo cada 2 meses. 2.- No incurrir en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. 3.- No cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. TERCERO:: Se determina como fecha probable de cumplimiento de la sanción el día 21-11-2014, correspondiendo el cese de la sanción una vez conste su cumplimiento a tenor de lo previsto en los artículos 645 y 547 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: se ordena oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas a los fines de informar que la orden de captura en contra del joven adulto antes identificado librada por este Tribunal en fecha 11-6-2012 emitida en virtud de decisión de fecha 8-6-2012 dictada por este tribunal, quedó sin efecto, por lo se ordena actualizar el estatus del mismo en el Sistema Integrado de Información Policial. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Formación Socio educativo de Maracaibo, estado Zulia Y así se decide.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese, líbrese los oficios respectivos. Cúmplase

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

La Secretaria

ABG. KARLYS SANCHEZ