REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000110
ASUNTO : IP01-D-2012-000110


Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de enero de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 268 al 269 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27-1-2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 27-1-2014 de la decisión dictada en fecha 21-1-2014 mediante la cual se decretó el cese de la sanción de Privación de Libertad, decisión dictada de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ahora bien en la oportunidad en la cual se impuso a la sancionada de tal decisión el Tribunal acordó la acumulación del asunto IP01-D-2013-000157, tal y como consta del acta que se cita parcialmente a continuación:

“…En el día de hoy, 27 de Enero de 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana, oportunidad, fijada para realizar Audiencia Oral en el presente asunto a fin de Imponer del cese de la medida que le fuera impuesta por este Tribuna Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente en fecha 25 de Julio de 2013 por Incumplimiento de Sanción, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incursa en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado (sic) Venezolano, y el delito de Extorsión en perjuicio de la adolescente Stefany Guadalupe Pérez Molleda. Se constituye el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Enialina Ruiz, la Secretaria de sala Abg. Cecilia Perozo, y el alguacil asignado a sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Publica de Responsabilidad Penal Adolescente Abogado Abg. MARIA SANCHEZ, la Sancionada IDENTIDAD OMITIDA Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal Abg. Maria Leañez. Seguidamente la ciudadana jueza procede a acumular la causa que cursa por ante este Tribunal, signada con el numero IP01-D-2013-000157, quien en la precitada fecha, admitió los hechos y se le impuso el cumplimiento de una AMONESTACION previsto en el articulo 623 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Abg. Luís Ferrer, la cual se acumula a la presente causa. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a imponer del cese de la medida de privativa de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal, sección penal adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Julio dl (del) 2013 por Incumplimiento de Sanción por el lapso de SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se relaciona a la Libertad Asistida, la misma cesa en este acto (.) Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer y explicar a la sancionada con palabras sencillas de conformidad con lo establecido el Lopna, el cese de la sanción impuesta la cual fue cumplida efectivamente por la precitada sancionada, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata de la misma. Acto seguido procede a imponerla de la sanción de Amonestación, explicándole a la misma con palabras claras y sencillas que la misma no debe volver a delinquir. Acto seguido procede a imponer lo que le resta cumplir en relación a la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. Seguidamente se procedió a explicar a la sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, por el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos, por el lapso de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, indicándole las condiciones de las REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Consignar constancia actualizada de estudio. SEGUNDO: No verse involucrada en otro hecho punible. TERCERO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra sustancia ilícita: CUARTO: Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. QUINTO: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice informe social. SEXTO: No portar Armas de fuego, ni arma blanca. Se le informa igualmente que la sanción es hasta el día 27 de Enero de 2015, Fecha en la cual culmina su sometimiento a esta fase de ejecución. Seguidamente se le concede la palabra a la sancionada quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificada de la decisión proferida por el tribunal. ….”

De lo anterior se desprende que la joven adulta fue impuesta del cese de la medida de privación de libertad, al cual le fue decretada en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, igualmente se ordenó la acumulación de la causa, decisión basada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la sancionada tiene derecho a que se acumulen las asuntos penales que se lleven en su contra y que se encuentren en una misma fase, lo cual incide en el cumplimiento de los objetivos de las sanciones al permitir llevar un seguimiento sistematizado de las sanciones.
En este mismo orden de ideas la sancionada fue impuesta de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un año de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Como se observa el Tribunal impuso a la joven adulta las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar.

Por ultimo en virtud de la acumulación decretada se impuso de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el Tribunal procedió a imponer de la sanción a la precitada joven adulta, la cual consiste en que esta Juzgadora de manera verbal le recrimina por la responsabilidad penal que sobre ella recayó por el hecho a que dio origen a su sanción de tal modo que la adolescente comprenda la ilicitud del hecho que cometió, en virtud de la imposición de esta sanción se le indicó la naturaleza del delito cometido, su responsabilidad, las consecuencias jurídicas de sus hechos, la naturaleza y finalidad de la sanción y se le indicó el deber que como ciudadana tiene de respetar el ordenamiento jurídico, asimismo se le hizo ver lo negativo de la conducta por la cual fue sancionada, la cual encuadró en el delito de Extorsión.
Asi las cosas, comprendiendo sancionada la ilicitud del hecho cometido y logrado el objetivo establecido en la ley especial pasa este tribunal a decretar el cese de la sanción de Amonestación impuesta por el delito de Extorsión en perjuicio de LUIS FERRER, motivado a su cumplimiento efectivo. Y así se declara.


Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático partiendo del día 27 de enero de 2014 como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción, por lo que se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 27 de enero de 2015, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de la medida.

Una vez impuesta la sancionada se comprometió a cumplir la medida, siendo advertida por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida.


Conste que en fecha 26-5-2014 fue presentada ante este Tribunal la precitada sancionada en virtud de la orden de orden de ubicación librada por el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en el asunto IP01-D-2013-000206, el cual fue acumulado al asunto IP01-D-2012-000110, asimismo se evidenció que el Tribunal ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación librada contra la sancionada por cuanto la misma se materializo, razón par la cual se ordenó la libertad inmediata de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artiuclo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la decisión dictada en fecha 21-1-2014. Segundo: Se acuerda la acumulación del asunto IP01-D-2013-000157. TERCERO: Se le impone el cumplimiento de la sanción de AMONESTACION previsto en el articulo 623 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Abg. Luís Ferrer, por lo que se decreta el cese de esta medida en virtud de su cumplimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se le impone a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por lo que se obliga a cumplir las condiciones siguientes condiciones como Reglas de Conducta: 1.-: Consignar constancia actualizada de estudio. 2.-: No verse involucrada en otro hecho punible. 3.-: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otra sustancia ilícita: 4.-: Prohibición de andar con personas de dudosa reputación. 5.-: Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice informe social. 6.-: No portar Armas de fuego, ni arma blanca. QUINTO: Se determina que el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta inicia el día 27-1-2014 y culmina el 27-1-2015, fecha en la cual culmina su sometimiento a esta fase de ejecución.


Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria

Abg. Karlys Sanchez