REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000237
ASUNTO : IP01-D-2012-000237

Corresponde motivar decisión dictada en fecha 2 de junio de 2014, oportunidad en la cual se impuso personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción correspondiente UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem, dictada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en la oportunidad de audiencia preliminar en fecha 6-12-2012, en virtud de la admisión de hechos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 218, en su numeral 3° del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En esa misma fecha 2/6/2014, el Tribunal recibió el oficio DESUR-FALCON.2DA .CIA-SIP-N: 212, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal al sancionado identificado ut supra en virtud de requerimiento de fecha 20.-2-2014, en la presente causa, oficio 1E/172-2014, por lo que de seguidas se ordenó fijar acto de imposición personal de su situación procesal.

En la audiencia, en presencia del Ministerio Público, representante legal del sancionado y la Defensa Pública designada por el mismo, el Tribunal explicó la naturaleza del acto e impuso al sancionado de sus derechos y garantías y así mismo lo impone del motivo de su ubicación, señalando igualmente su derecho a declarar sin libre de apremio y coacción, manifestando el mismo: que él se encuentra viviendo en Tinaquillo y que nunca fue notificado para la realización de las audiencias, por lo que pide se le permita cumplir la medida y se toma en cuenta su domicilio.

En garantía a su derecho a la Defensa, se le concedió el derecho al uso de palabra a la Defensora Pública quien solicitó se imponga la sanción no privativa de libertad, se ordene la libertad inmediata toda vez que el motivo de la orden de ubicación es la imposición del sancionado que no había sido notificado y por ultimo solicitó la actualización de los datos del sancionado en el sistema Integrado de Información Policial para evitar futuras detenciones

Igualmente le fue concedido el derecho al uso de la palabra al Ministerio Público, señalando la Fiscal que no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública.

En atención al objetivo de las sanciones conforme el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y considerando la excepcionalidad de la privación de libertad de los adolescentes sujetos al sistema de responsabilidad penal, conforme las atribuciones que le confiere el artículo 646 y 647 ejusdem, el Tribunal estimo procedente a ajustado a derecho mantener la sanción no privativa de libertad, máxime cuando no consta la notificación efectiva del sancionado para los actos de imposición fijados, asimismo se observó que la sanción no le ha sido revocada, toda vez que en fecha 18-2-2014, el Tribunal acordó librar orden de ubicación, la cual tuvo como finalidad ubicar al sancionado para traerlo ante el Tribunal e imponerlo de su situación procesa, y visto la disposición del sancionado de cumplir la medida y la comparecencia de la representante legal, quienes ratificaron los datos del domicilio del sancionado y visto que el mismo solicitó se considere su domicilio para el cumplimiento de la sanción, siendo este un derecho que tiene todo adolescente de cumplir la medida en su medio familiar, tal y como lo dispone el artículo 630, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal impuso al sancionado de la medida de Reglas de Conducta, ordenando su libertad inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En base a lo anterior, se procedió a explicar la naturaleza de la sanción, sus objetivos, forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y procedió a la imposición formal del inicio del cumplimiento de la medidas DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón, en fecha 31-10-2012.
Seguidamente se le impuso que dicha medida inicia su cumplimiento en esta misma fecha 2-6-2014 y culminan el día 2-06-2015, por lo que el Tribunal previa verificación el cumplimiento efectivo de las medidas decretará el cese de la misma, en tal sentido se impuso de la obligación de cumplir la sanción de Reglas de Conducta, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1- Reincorporarse al Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de estudios dentro de 45 días y posteriormente en el mes de diciembre de 2014 deberá consignar constancia de estudio y en mayo de 2015. 2 - No consumir sustancia de estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas. 3 –Realizar un curso de capacitación laboral. 4, No portar armas de fuego. 5. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 6.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
En la misma audiencia, el sancionado manifestó expresamente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal”, para de seguidas el Tribunal advertir que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida.

De lo anterior se desprende que el joven adulto fue impuesto de la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 2 de junio de 2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 2 de junio de 2015, y una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Por ultimo, se ordenó oficiar a la división de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la actualización de los datos del sancionado en el Sistema Integrado de Información Policial, informando que la orden de ubicación se materializó, por lo que queda sin efecto la precitada orden; así mismo de conformidad al articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem y en garantía de los derechos que le asisten al adolescente conforme el artículo 630 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se ordena remitir copias certificadas de la sentencia y el computo al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes a los fines de colabore con la vigilancia y control de la sanción tomando en consideración el domicilio del sancionado. Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la libertad inmediata del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 31-10-2012, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem. TERCERO: Se le impone como reglas de conducta la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Reincorporarse al Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de estudios dentro de 45 días y posteriormente en el mes de diciembre de 2014 deberá consignar constancia de estudio y en mayo de 2015. 2 - No consumir sustancia de estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas. 3 –Realizar un curso de capacitación laboral. 4.- No portar armas de fuego. 5. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 6.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo.- CUARTA: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 2 de junio de 2014 y culmina el 2 de Junio de 2015. QUINTO: Queda sin efecto la orden de ubicación librada en fecha 20-02-2014 por este tribunal, se ordena oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar la actualización de los datos del sancionado en el Sistema Integrado de Información Policial. SEXTO: se ordena remitir copias certificadas de la sentencia y el computo al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes a los fines de colabore con la vigilancia y control de la sanción tomando en consideración el domicilio del sancionado de conformidad al articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem y en garantía de los derechos que le asisten al adolescente conforme el artículo 630 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria

Karlys Sánchez