REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000125
ASUNTO : IP01-D-2012-000125


Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de diciembre de 2013, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 199 y 200 de la la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 19-12-2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de sanción.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:


Corresponde emitir formal auto fundado en virtud de decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 mediante la cual se decretó la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta a IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de Segundo de Municipio del municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 15-3-2012, se constata igualmente que el joven fue igualmente sancionado a cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida.

A continuación se extrae parcialmente el contenido del acta en la cual se encuentra contenida la decisión del Tribunal de fecha 19-12-2013:


Revisada como ha sido la presente causa y vista que el adolescente cumplió con la sanción de Libertad Asistida, mas sin embargo las reglas de conducta fueron impuestas en junio de 2012, pasando el tiempo que establece la ley para u cumplimiento, es por lo que este Tribunal procede a cesar en virtud de la prescripción. Quedan notificados los presentes



Del recorrido procesal de la causa se observa que:


En fecha 11-6-2012 se impuso personalmente al sancionado de la medida de libertad asistida por el lapso de 6 meses, cuyo cumplimiento iniciaba el día 12-6-2012 y culminaba en fecha 12-12-2012, para iniciar a partir del 13-12-2012 la medida de Reglas de Conducta, la cual culminaría en fecha 13-6-2013.

En fecha 12-12-2012 se fijó audiencia de verificación de cumplimiento de sanción para el día 26-2-2013, oportunidad en la cual se libró orden de captura al sancionado.

En fecha 7/8/2013 fue puesto a la orden del Tribunal al sancionado, quien fue puesto en libertad, quedando notificado para audiencia de verificación de cumplimiento de sanción para el día 4-9-2013, oportunidad en la cual debía consignar constancia de realización de un curso de capacitación.

En fecha 4/9/2013 se difirio para el día 11/9/2013 por incomparecencia del sancionado.

En fecha 21-10-2013 se fijó por auto para el día 19-12-2013.

En fecha 19-12-2012 el tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 629, 643, 646 y 647 procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando que el Tribunal constató que el mismo dio cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, por lo que lo procedente es decretar el cese de dicha medida por cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal h ejusdem.

Ahora bien, en relación a la medida de Reglas de Conducta contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal acordó la prescripción de la misma toda vez que fue impuesta personalmente el 12-6-2012, por lo que la misma prescribió por el transcurso del lapso de Ley.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al Joven adulto identificado anteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, conforme la competencia que le atribuye el artículo 647 literal h de la Ley especial se decreta el CESE de la misma.
Corolario de lo anterior, cumplida como ha sido la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decretada como ha sido el cese del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 616; este Tribunal considera que lo procedente es declarar la libertad plena del encartado en virtud del contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta el cese por cumplimiento de la medida de medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal h ejusdem a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA Segundo: Se decreta el cese de la medida de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por prescripción de la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h ejusdem. Tercero: Se decreta la libertad plena del encartado en virtud del contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a esta causa. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. KARLYS