REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000049
ASUNTO : IP01-D-2012-000049

Corresponde emitir auto motivado en virtud de imposición de sanción decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 8-5-2012, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 3-6-2014, previa materialización de orden de ubicación dictada por este Tribunal en fecha 4-6-2013 y librada el día 06 de Junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó su libertad a tenor de lo previsto en el artículo 548 y 643 ejusdem.
Para resolver el Tribunal observó lo siguiente:

En fecha 3-6-2014, el sancionado fue puesto a disposición del Tribunal en virtud de orden de ubicación dictada en fecha 4-6-2013 toda vez que no había sido posible la comparecencia del sancionado al acto de imposición de sanción, motivo por el cual se fijó el acto diferido y se impuso al sancionado, en presencia de su Defensa, del motivo de su aprehensión y de seguidas se impuso de la sanción.

Durante la audiencia se garantizaron los derechos del sancionado, su defensa, se escucho al sancionado, quien señalo que el mismo que el se encuentra viviendo en la misma dirección, por lo que no sabe los motivos de la orden de ubicación librada para el y que nunca fue notificado para la realización de las audiencias, por lo que pide se le permita cumplir la medida y se toma en cuenta su domicilio así mismo informo que me estado presentando todos loa meses ante el tribunal de control de esta sede Judicial.

Por su parte la Defensa Pública solicitó se imponga la sanción no privativa de libertad, y solicitó que se oficie al Director de Policarirubana a los fines de informar de que dejen sin efecto la orden de ubicación librada.

Seguidamente la ciudadana Jueza, siendo que la orden de ubicación se libró en virtud de la imposibilidad de imponer personalmente de la sanción al adolescente, y siendo que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad; es por lo que, quien aquí decide consideró ajustado a derecho imponer la medida no privativa de libertad, por lo que procedió a explicar la naturaleza de la sanción, sus objetivos, forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento y procedió a la imposición formal del inicio del cumplimiento de las medidas DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, la cual fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente en fecha 8-5-2012, en virtud de la admisión de hechos

De lo anterior se desprende que al adolescente le fue decretada la sanción de de la medida socio educativa de reglas de conducta, medida establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, por lo que este Tribunal, cumpliendo con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral impuso personalmente al sancionado de las obligaciones a las cuales queda sometido durante el lapso de la sanción.

Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Siguiendo lo dispuesto en la norma anterior el sancionado fue impuesto de su obligación de cumplir las siguientes condiciones como REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1- Reincorporarse al Sistema Educativo, por lo que deben consignar constancia de inscripción dentro de 45 días y posteriormente en el mes de diciembre de 2014 deberá consignar constancia de estudio y en mayo de 2015. 2 – No acercarse a la victima. 3 – No portar armas de fuego. 4. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6-. Manutenerse activo laboralmente. 7-. Consignar constancia de trabajo.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual inició las mismas el día 2-6-2014 y culmina el 2-6-2015, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Asimismo observó esta Juzgadora que la medida de libertad asistida fue decretada por un lapso de 6 meses, y la misma quedó firme en fecha 12 de junio de 2012, observando igualmente que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
De la revisión de la presente causa se pudo evidenciar que la sanción de Libertad Asistida no había sido impuesta transcurriendo mas de 9 meses; es decir el lapso de la sanción, más la mitad, sin que se iniciara su cumplimiento y sin que se hubiese interrumpido la prescripción, por lo que evidentemente a la fecha la misma se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se declara.

Por ultimo, impuesto el sancionado de la medida a cumplir, y previo compromiso del mismo de cumplirla cabalmente, se ordenó la libertad inmediata del sancionado según lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así de decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 08-05-2012, la cual consiste en la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem. SEGUNDO: Se le imponen como regla de conducta la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1- Reincorporarse al sistema educativo, por lo que deben consignar constancia de inscripción dentro de 45 días y posteriormente en el mes de diciembre de 2014 y en mayo de 2015 deberá consignar constancia de estudios. 2 – No acercarse a la victima. 3 – No portar armas de fuego. 4. No reunirse con personas de dudosa reputación ni con personas con antecedentes penales y/o policiales- 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. 6-. Manutenerse activo laboralmente. 7-. Consignar constancia de trabajo. TERCERO Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 3 de junio de 2014 y culmina el 3 de Junio de 2015. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del sancionado a tenor de lo revisto en el artículo 548 y 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Queda sin efecto la orden de ubicación librada en fecha 06-06-2013, en consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Carirubana toda vez que la ubicación acordada se materializó. Cúmplase.


Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Karlys Sanchez