REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000151
ASUNTO : IP01-D-2013-000151


Observa esta Juzgadora que en fecha 7 de marzo de 2014, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 103 al 106 de la causa, sin embargo se observa que consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20/2/2014 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de imposición.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Dicha motivación se hace en los siguientes términos:



En primer lugar se extrae parcialmente el acta en la cual consta la decisión dictada en la fecha antes señalada y que es objeto de motivación, la cual es del tenor siguiente:

“… En el día de hoy, 20 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Único de Instancia en funciones de Ejecución, con competencia Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Juez Abg. ENIALINA RUIZ ORTIZ; en presencia de la secretaria de Sala Abg. CECILIA PEROZO a los fines de celebrar Audiencia de IMPOSICION DE SANCION decretada a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionados a cumplir sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensa Publica, Abg. ORIOL LÒPEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal YASANDRA COROMOTO NAVEDA titular de la cédula de identidad Nros. V-13.933.956 y la representante legal del sancionado IDENTIDAD OMITIDA MAGLIN DEL VALLE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 15.238.597. Seguidamente la ciudadana manifiesta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA lo mataron, consignando en este acto constancia de acta de defunción del mismo. Seguidamente interviene la representante legal del adolescente LUIS EDUARDO DIAZ, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de consignar constancia de estudios de su hijo, por lo que este Tribunal lo recibe y lo agrega a ala causa con la cual se relaciona a los fines de que prosiga su curso de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a imponer la sanción al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA dictada a la precitado adolescente por el Tribunal segundo de Control, sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 28 de Agosto de 2013 luego de haber admitido los hechos, se le impuso la sanción de Seis (06) año de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se procedió a explicar al sancionado con palabras sencillas de la sanción impuesta, indicándole las condiciones de las REGLAS DE CONDUCTA, las cuales fueron impuestas por el Tribunal Segundo de Control, sección penal adolescentes en su oportunidad y Se le impone las siguientes obligaciones: 1.- consignar notas certificadas de estudios 3 meses, una vez culminado el semestre. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Asistir al Departamento de Libertad Asistida a los fines de su vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta, igualmente el mismo deberá someterse al programa que dicha institución imparte en materia de drogadicción , 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación; 6.- Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice informe social. Se le informa igualmente que la sanción e comienza a partir del día de hoy 20 de febrero de 2014 hasta el 20 de Agosto de 2014. Fecha en la cual culmina su sometimiento a esta fase de ejecución. Seguidamente se le concede la palabra al sancionado quien manifestó de forma clara lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir fielmente con los deberes que me ha impuesto el tribunal. Seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas seria procedente la revocatoria de la medida. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Ofíciese a la Licenciada Zully Fernández. Cúmplase. Es todo, concluye el acto y conformes firman.-


Como se observa, el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 14-10-2013 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en los artículos 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.

Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente las cuales tiene como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 20/2/2014 y culmina el 20/8/2014, por lo que el Tribunal podrá decretar el cese de la sanción, una vez conste el cumplimiento de la medida conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.


Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut supra, la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 14-10-2013 por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente. Segundo: Se le impuso de la obligación del cumplimiento de las siguientes condiciones como Reglas de Conducta: 1.- consignar notas certificadas de estudios 3 meses, una vez culminado el semestre. 2.- No infringir el ordenamiento Jurídico. 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol. 4.- Asistir al Departamento de Libertad Asistida a los fines de su vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta, igualmente el mismo deberá someterse al programa que dicha institución imparte en materia de drogadicción , 5.- No reunirse con personas de dudosa reputación; 6.- Entrevista con la Lic. Zully Fernández a los fines de que realice informe social. Tercero: Se determina que el cumplimiento de la sanción inicia en fecha 20 de febrero de 2014 hasta el 20 de Agosto de 2014; por lo que el Tribunal podrá decretar el cese de la sanción, una vez conste el cumplimiento de la medida conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.



Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
La Secretaria

ABG. KARLYS SANCHEZ