REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003115
ASUNTO : IP11-P-2014-003115
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
IMPUTADO: ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en sector universitario, Francisco de Miranda I, calla paraguana, casa si numero, de color verde y amarillo, la primera cuadra después de la avenida, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 14 de Junio de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO y el Defensor Público Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó estando llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, asimismo solicitó se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano, si deseaban declarar manifestando QUE NODESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en sector universitario, Francisco de Miranda I, calla paraguana, casa si numero, de color verde y amarillo, la primera cuadra después de la avenida, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público , por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de la cual goza mi defendido de conformidad con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece un acta policial de aprehensión en flagrancia donde quedan identificados dos ciudadanos, de nombres Edgar torres y Ángel enrique roque, quienes fueron supuestamente las victimas en la presente causa y que los mismos manifiestan a los funcionarios policiales la descripción de los sujetos que los habían despojado, ahora bien, analizando dicha acta policial, con los otros elementos d convicción genera la duda a esta defensa el modo por el cual se detiene mi defendido, ya que el ciudadano Edgar Torres manifiesta que la detención se produjo en una persecución en caliente en el techo de una vivienda, y la ciudadana Xiomara Margarita marcial señala que ella le dio la autorización a los funcionarios policiales para que entraran en su casa y al verificar que un ciudadano estaba arriba del techo, ciudadano que valga la salvedad, ella conoce y a quien no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico. Dicha vivienda de la ciudadana Xiomara, queda como a 10 casas del lugar donde ocurrieron los hechos, de manera, que la fiscalia del Ministerio Público, no tiene ningún elemento de cómo vincular a mi defendido con los hechos narrados por el Sr. Edgar Torres. De conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la duda razonable y en vista del principio de libertad que rige el sistema acusatorio, solcito la imposición de una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y RONNEL GUANIPA, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido en fecha 12-06-2014, donde siendo aproximadamente las 4:50 hora de la mañana una comisión del centro de coordinación policial Nº2, realizando labores de patrullaje en la vehiculo signada con el numero 385, por sector las adjuntas específicamente por la calle principal, donde los mismos recibe una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse la cual informo a los funcionarios que en el sector Francisco Miranda I, en la calle Ali Primera, tenían sometidos a unos ciudadanos y la comunidad los tenia acorralado y era necesario la presencia policial; en virtud de la información los funcionarios se trasladaron y al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas y le hacen entrega a la comisión policial del ciudadano JOSE CRISTIAN CONTRERAS MARTINEZ, quien resulto se un menor de edad y estuvo involucrado en los hechos, posteriormente se le indico a la comisión policial que el otro sujeto se encontraba dentro de la vivienda donde fue comisionado el funcionario RONNEL GUANIPA, funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2, para inspeccionar dentro de la vivienda donde se percato que se encontraba dos ciudadanos identificados como EDGAR TORRES Y ANGEL ENRIQUE ROQUE GUANIPA, quienes le manifestaron al funcionario que eran las victimas del robo, posteriormente el funcionario RONNEL GUANIPA, continuo con la inspección externa de la vivienda logrando avistar en el techo de platabanda en el techo de la casa de al lado a un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura mediana y que vestía franela de color negra, short tipo bermuda de color negro procediendo el funcionario de conformidad con lo previsto en el articulo 119 del código orgánico procesal penal y articulo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, a darle la voz de alto el cual acato la misma y que mostrara las manos logrando neutralizar de inmediato donde se visualizo al lado de esta persona: Un teléfono celular marca evolución tres de color negro y vinotinto, procediendo posteriormente el funcionario de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle una revisión corporal no logrando no logrando colectar ningún objeto de interés de criminalistico quedando identificado como ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en sector universitario, Francisco de Miranda I, calla paraguana, casa si numero, de color verde y amarillo, la primera cuadra después de la avenida, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Donde posteriormente una ciudadana manifestó llamarse XIOMARA MARCIAR, indico que en solar de su casa se encontraban unos objetos, por lo que el funcionario en compañía del ciudadano EDGAR TORRES, quien se identifico como victima al momento que la comisión policial se apersono a la vivienda a los fines de verificar los objetos identificándole como los objetos que le habían robado de su vivienda procediendo los funcionarios a colectar los mismos y fijar fotográficamente las evidencias, donde seguidamente los funcionarios proceder a la detención de los ciudadanos JOSE CRISTIAN CONTRERAS MARTINEZ (menor de edad colocado a disposición de los tribunales de protección) y ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 234 y 266 código orgánico procesal penal, de igual manera de imputo de sus derechos previsto en el articulo 127 código orgánico procesal penal, los cuales fueron trasladados a la Coordinación Policial Nº2 al igual que la evidencia colecta, conducta esta individualizada por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar la inspección dentro y fuera de la vivienda, encontraron los objetos que a su vez fueron reconocidos de manera directa por la victima, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 12-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y RONNEL GUANIPA, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, donde dejas constancia, “Donde siendo aproximadamente las 4:50 hora de la mañana una comisión del centro de coordinación policial Nº2, realizando labores de patrullaje en la vehiculo signada con el numero 385, por sector las adjuntas específicamente por la calle principal, donde recibimos una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse la cual informo a los funcionarios que en el sector Francisco Miranda I, en la calle Ali Primera, tenían sometidos a unos ciudadanos y la comunidad los tenia acorralado y era necesario la presencia policial, seguidamente nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos una aglomeración de personas y me hacen entrega del ciudadano JOSE CRISTIAN CONTRERAS MARTINEZ, se nos indico que el otro sujeto se encontraba dentro de la vivienda donde fue comisione el funcionario RONNEL GUANIPA, funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2, para inspeccionar dentro de la vivienda donde se percato que se encontraba dos ciudadanos identificados como EDGAR TORRES Y ANGEL ENRIQUE ROQUE GUANIPA, quienes le manifestaron al funcionario que eran las victimas del robo, posteriormente el funcionario RONNEL GUANIPA, continuo con la inspección externa de la vivienda logrando avistar en el techo de platabanda en el techo de la casa de al lado a un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura mediana y que vestía franela de color negra, short tipo bermuda de color negro procediendo el funcionario de conformidad con lo previsto en el articulo 119 del código orgánico procesal penal y articulo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, a darle la voz de alto el cual acato la misma y que mostrara las manos logrando neutralizar de inmediato donde se visualizo al lado de esta persona: Un teléfono celular marca evolución tres de color negro y vinotinto modelo CM990, serial Nª P3T4C12B20008426. Seguidamente precedió de funcionario de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a efectuarle una revisión corporal no logrando no logrando colectar ningún objeto de interés de criminalistico quedando identificado como ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en sector universitario, Francisco de Miranda I, calla paraguana, casa si numero, de color verde y amarillo, la primera cuadra después de la avenida, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón…Corre a los folio 01 y 2, de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 12-06-2014, rendida por el ciudadano Edgar Torres (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 03, 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 12-06-201, rendida por la ciudadana Xiomara Margarita Marcial Reyes en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presente. (Corre al folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Acta de fijaron fotográfica de fecha 12-06-2014, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento FELIX JOSE CORONADO ELIAS, adscrito a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas en el procedimiento (Corre al folio 11 y 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12-06-2014, suscrita por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón (Corre al folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios FELIX JOSE CORONADO ELIAS Y RONNEL GUANIPA, adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, en momentos en que este desplegaba una conducta ilícita tal como se describe los hechos en el acta policial y la denuncia de la victima en la cual se describe claramente la violencia que desplegó el ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, contra su persona y las amenazas de muerte con el objeto que la victima indico que era un cuchillo el cual se encuentra reflejado en la cadena de custodia.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de la cual goza mi defendido de conformidad con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece un acta policial de aprehensión en flagrancia donde quedan identificados dos ciudadanos, de nombres Edgar torres y Ángel enrique roque, quienes fueron supuestamente las victimas en la presente causa y que los mismos manifiestan a los funcionarios policiales la descripción de los sujetos que los habían despojado, ahora bien, analizando dicha acta policial, con los otros elementos d convicción genera la duda a esta defensa el modo por el cual se detiene mi defendido, ya que el ciudadano Edgar Torres manifiesta que la detención se produjo en una persecución en caliente en el techo de una vivienda, y la ciudadana Xiomara Margarita marcial señala que ella le dio la autorización a los funcionarios policiales para que entraran en su casa y al verificar que un ciudadano estaba arriba del techo, ciudadano que valga la salvedad, ella conoce y a quien no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico. Dicha vivienda de la ciudadana Xiomara, queda como a 10 casas del lugar donde ocurrieron los hechos, de manera, que la fiscalia del Ministerio Público, no tiene ningún elemento de cómo vincular a mi defendido con los hechos narrados por el Sr. Edgar Torres. De conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la duda razonable y en vista del principio de libertad que rige el sistema acusatorio, solicito la imposición de una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.
Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención de la existencia de una duda razonable en cuanto a la declaración del ciudadano Edgar Torres, donde la defensa indica que la detención de su defendido se produjo en una persecución en caliente en el techo de una vivienda y la contradicción que existe con la entrevista que rindió la ciudadana Xiomara Margarita Marcial, donde señala que ella le dio la autorización a los funcionarios policiales para entra en su casa para verificar que un ciudadano estaba arriba del techo; en cuanto esta duda este juzgador evidencia que del contenido de la denuncia del ciudadano Edgar Torres victima de la presente causa, no corre inserta en ella tampoco en el contenido de las respuestas a las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento la manifestación voluntaria que la detención del ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, se practico por medio de una persecución en caliente, tal como es afirmado por la defensa técnica. Ahora en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Xiomara Margarita Marcial, de la entrevista rendida de igual manera no corre inserta en su declaración tampoco en el contenido de las respuestas a las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento la manifestación voluntaria que indicara que los funcionarios una vez otorgo el permiso para ingresar a la vivienda fuera para visualizar un ciudadano que se encontraba en el techo, tal como es afirmado por la defensa técnica por lo tanto considera este juzgador que no existe la dura razonable que indica la defensa en su exposición. De igual manera la defensa hace mención a falta de elementos de convicción por parte del ministerio público para vincular a su defendido con los hechos; este juzgador considera del acta policial, del contenido de la denuncia de la victima Sr. Edgar Torres y de la entrevista a la ciudadana Xiomara Margarita Marcial, existe una relación clara de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano efectuada en el techo de la vivienda y en las respuestas a las preguntas formuladas por los funcionarios actuantes dejas clara los ciudadanos Sr. Edgar Torres y Xiomara Margarita Marcial donde identifican de la otra persona involucrada en el hecho fue detenida en el techo de la vivienda y de igual manera la ciudadana Xiomara Margarita Marcial, indico que si lo conocía y que era del sector; en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por ultimo en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: al Ciudadano ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, de 02/11/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.662, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en sector universitario, Francisco de Miranda I, calla paraguana, casa si numero, de color verde y amarillo, la primera cuadra después de la avenida, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control en su oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO