REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003136
ASUNTO : IP11-P-2014-003136

AUTO DECRETANDO MEDIDA LA LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN.
IMPUTADO: ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312, de (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado: Sector Bicentenario calle S1 casa Nº S26, cerca de la planta de aguas negras. Teléfono 04264611721.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. REYNA SIVADA HENRIQUEZ Y JOHAINA SIERRA PEROZO INPREABOGADO 42.513 Y 191.991 respectivamente.
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de Junio de 2014 siendo las 12:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, por funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. GRISETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312, de (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado: Sector Bicentenario calle S1 casa Nº S26, cerca de la planta de aguas negras. Teléfono 04264611721. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputad si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. . Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABGS. REYNA SIVADA HENRIQUEZ Y JOHAINA SIERRA PEROZO INPREABOGADO 42.513 Y 191.991 con domicilio procesal en la Urbanización Santa Irene Avenida Santa Irene con Zamora, casa Nº 2. local 2-A, teléfono 04146958214, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP; prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensoras de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN, “esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación del ciudadano ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, para finalizar solicito el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el articulo 262 del COPP y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa ABG. REYNA SIVADA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la liberta plena de mi defendido por cuanto de la precalificación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, en la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por mi defendido contra los funcionarios de POLICARIRUBANA. De igual manera solicito copias simples del asunto penal. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado “ Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 13/06/2014, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje a Pie en el Casco Central de la Ciudad de Punto Fijo, en compañía OFICIAL REBECA SOTELO, titular de la cédula de identidad numero V-19.171.003 y el OFICIAL OSWALDO PUENTE, titular de la cédula de identidad numero V-20.551.094, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Colombia entre Altagracia y Zamora del Casco Central de la ciudad, desalojando los vendedores informales de las calles y avenidas del Municipio para así hacer cumplir con el Decreto Municipal numero 0010-2005, donde se prohibe la permanecía por las calle y avenidas del municipio de los comerciantes informales, cuando llegamos a la Calle Colombia entre calle Altagracia y avenida Zamora, note a aun ciudadano que tenia en sus manos un (01) paquete de pañal y un (01) paquete de toallas húmedas al acercarme a la persona que estaba vendiendo dicha mercancía, al interceptarlo me identifique como funcionario Policial y le notifique que se le decomisaría la mercancía, seguidamente este ciudadano tomo una actitud agresiva y hacia caso omiso a las instrucciones indicadas, de igual manera comenzó a vociferar en contra de la comisión policial, diciendo que se la tenían aplicada, le manifesté que depusiera su actitud y cooperara con la comisión, siguiendo vociferando palabras obscenas y desafiantes, acto seguido le pregunte que si poseía entre sus ropas o adherido a su Cuerpo algún un arma u objeto de interés criminalístico, de ser positivo su repuesta la exhibiera el ciudadano manifestó no poseer nada, por lo que le ordene al oficial OSWALDO PUENTE que procediera a realizarle una inspección Corporal amparado actuación policial por lo que le indique que se mantuviese al margen del procedimiento a lo que dicho ciudadano se negó y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial manifestando "NO LE DES PLATA A ESO POLICÍAS DEL CONO", por lo que inmediatamente procedí a abordar al ciudadano y este comenzó a mover sus manos a ambos lados con el fin de impedirle a la comisión policial que lograra su detención, momentos en el que intentábamos contrarrestar su actitud el ciudadano ya antes inspeccionado, procedió a emprender la huida velozmente por lo que el OFICIAL PUENTE OSWALDO y la OFICIAL REBECA SOTELO procedieron a iniciar la persecución por las calles y avenidas del Casco Central de la Ciudad siéndoles imposible lograrle dar alcance, cabe destacar que dicho sujeto al emprender la huida dejo caer al suelo UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL COMÚNMENTE LLAMADO CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE: GÓMEZ PEDRO RAMÓN, CON EL NUMERO SIGNADO V-16.754.748, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1982, CON UN SERIAL EN SU PARTE SUPERIOR DELANTERA NUMERO MF055 Y EN SU PARTE INFERIOR TRASERA DERECHA EL SIGUIENTE SERIAL NUMERO: O 097826, de igual manera le fue decomisada la siguiente mercancía: UN (01) PAQUETE DE PAÑALES, MARCA. RESKESITO CONFOR SEC, COLOR VERDE, DE 20 UNIDADES, DE TALLA MEDIANA, UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS, MARCA FRESKESITO, DE COLOR VERDE Y AZUL, DE 72 UNIDADES, por lo que procedí a detener al Vigilante del Centro Comercial Cecosa, seguidamente le impuse de sus derechos constitucionales seguidamente procedí a solicitar apoyo a la Central de Radio para que me enviara una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano detenido hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana ubicado en la Calle Tumaruse de Santa Irene, donde a los pocos minutos se presento la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-010 al mando del Supervisor Agregado Enmanuel Hernández, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede policial, una vez allí procedimos a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera, ELVÍN GREGORIO PEREIRA BRACHO, nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, Profesión U oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-14.181.312, Estado civil Soltero, nacido en fecha 11/10/1975, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el Sector Bicentenario calle 1-S, casa S-26, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Raiza Bracho (viva) y de Lorenzo Pereira (vivo). A quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, OBSTRUCCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía Municipal de Carirubana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- Acta de investigación Policial, de fecha 13-06-2014 suscrita por el funcionario OFICIAL RODOLFO GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V-17.666.890, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50, numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 13/06/2014, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje a Pie en el Casco Central de la Ciudad de Punto Fijo, en compañía OFICIAL REBECA SOTELO, titular de la cédula de identidad numero V-19.171.003 y el OFICIAL OSWALDO PUENTE, titular de la cédula de identidad numero V-20.551.094, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Colombia entre Altagracia y Zamora del Casco Central de la ciudad, desalojando los vendedores informales de las calles y avenidas del Municipio para así hacer cumplir con el Decreto Municipal numero 0010-2005, donde se prohíbe la permanecía por las calle y avenidas del municipio de los comerciantes informales, cuando llegamos a la Calle Colombia entre calle Altagracia y avenida Zamora, note a aun ciudadano que tenia en sus manos un (01) paquete de pañal y un (01) paquete de toallas húmedas al acercarme a la persona que estaba vendiendo dicha mercancía, al interceptarlo me identifique como funcionario Policial y le notifique que se le decomisaría la mercancía, seguidamente este ciudadano tomo una actitud agresiva y hacia caso omiso a las instrucciones indicadas, de igual manera comenzó a vociferar en contra de la comisión policial, diciendo que se la tenían aplicada, le manifesté que depusiera su actitud y cooperara con la comisión, siguiendo vociferando palabras obscenas y desafiantes, acto seguido le pregunte que si poseía entre sus ropas o adherido a su Cuerpo algún un arma u objeto de interés criminalístico, de ser positivo su repuesta la exhibiera el ciudadano manifestó no poseer nada, por lo que le ordene al oficial OSWALDO PUENTE que procediera a realizarle una inspección Corporal amparad, actuación policial por lo que le indique que se mantuviese al margen del procedimiento a lo que dicho ciudadano se negó y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial manifestando "NO LE DES PLATA A ESO POLICÍAS DEL CONO", por lo que inmediatamente procedí a abordar al ciudadano y este comenzó a mover sus manos a ambos lados con el fin de impedirle a la comisión policial que lograra su detención, momentos en el que intentábamos contrarrestar su actitud el ciudadano ya antes inspeccionado, procedió a emprender la huida velozmente por lo que el OFICIAL PUENTE OSWALDO y la OFICIAL REBECA SOTELO procedieron a iniciar la persecución por las calles y avenidas del Casco Central de la Ciudad siéndoles imposible lograrle dar alcance, cabe destacar que dicho sujeto al emprender la huida dejo caer al suelo UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL COMÚNMENTE LLAMADO CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE: GÓMEZ PEDRO RAMÓN, CON EL NUMERO SIGNADO V-16.754.748, FECHA DE NACIMIENTO 23/12/1982, CON UN SERIAL EN SU PARTE SUPERIOR DELANTERA NUMERO MF055 Y EN SU PARTE INFERIOR TRASERA DERECHA EL SIGUIENTE SERIAL NUMERO: O 097826, de igual manera le fue decomisada la siguiente mercancía: UN (01) PAQUETE DE PAÑALES, MARCA. FRESKESITO CONFOR SEC, COLOR VERDE, DE 20 UNIDADES, DE TALLA MEDIANA, UN (01) PAQUETE DE TOALLAS HÚMEDAS, MARCA FRESKESITO, DE COLOR VERDE Y AZUL, DE 72 UNIDADES, por lo que procedí a detener al Vigilante del Centro Comercial Cecosa, seguidamente le impuse de sus derechos constitucionales seguidamente procedí a solicitar apoyo a la Central de Radio para que me enviara una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano detenido hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana ubicado en la Calle Tumaruse de Santa Irene, donde a los pocos minutos se presento la unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-010 al mando del Supervisor Agregado Enmanuel Hernández, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede policial, una vez allí procedimos a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera, ELVÍN GREGORIO PEREIRA BRACHO, nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, Profesión U oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad número V-14.181.312, Estado civil Soltero, nacido en fecha 11/10/1975, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el Sector Bicentenario calle 1-S, casa S-26, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Raiza Bracho (viva) y de Lorenzo Pereira (vivo). A quien le informe que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los Delitos Tipificados Y Sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, OBSTRUCCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( la cual riela en los folio 03 Vto y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-Cadena de custodia de fecha 13-06-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, en la cual se asegura las evidencia colectadas en el procedimiento. (riela en el folio 06 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- Acta de investigación penal de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde deja constancia de la identificación y reseña del ciudadano detenido en el procedimiento (riela en el folio 07 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- Acta de investigación penal de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde deja constancia de la inspección al sitio del suceso (riela en el folio 08 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- Acta de investigación técnica de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas (riela en el folio 09 Vto y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde los funcionarios dejan constancia de la experticia practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento. (riela en el folio 11 y 12 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312, de (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado: Sector Bicentenario calle S1 casa Nº S-26, cerca de la planta de aguas negras. Teléfono 04264611721, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de POLICARIRUBANA.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia se acuerda contra la ciudadana ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312, de (38) años de edad, nacido en fecha 10/10/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia residenciado: Sector Bicentenario calle S1 casa Nº S26, cerca de la planta de aguas negras. Teléfono 04264611721, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de POLICARIRUBANA. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA