REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003137
ASUNTO : IP11-P-2014-003137

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN.
IMPUTADO: ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 1° PENAL ABG. NELMARY MORA
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de Junio de 2014 siendo las 12:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, por funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. GRISETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.402.956, de (20) años de edad, nacido en fecha 28/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, natural de Punto Fijo residenciado: Sector 2 de las Margaritas, calle Doña Emilia, casa sin número, color beige, al frente de la venta de empanadas de lino. Teléfono no lo sabe. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenían defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que no. Acto seguido y oído lo manifestado por la imputada se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública auxiliar 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN, “esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación del ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, para finalizar solicito el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el articulo 262 del COPP y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la liberta plena de mi defendido por cuanto de la precalificación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, en la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por mi defendido contra los funcionarios de POLICARIRUBANA. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ELVIN GREGORIO PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.312; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy 14/03/2014, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado a bordo de la unidad signada con las siglas M-020 y en Compañía del OFICIAL ELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-18.449.046, a bordo de la unidad motorizada M-014, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida 10, de la Puerta Maraven específicamente a la altura del semáforo del CIED, en sentido sur norte, observamos cuatro (04) ciudadano de los cuales sus conductores eran masculinos y sus acompañantes eran femeninas, los cuales se trasladaban en dos (02) unidades motorizadas, sin portar el casco de seguridad y sus conductores vestían para el momento el primero de ellos vestía franela amarilla, pantalón negro y el segundo vestía: franela azul, pantalón blues jean a quienes de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, luego amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le ordene al OFICIAL ELIO ÁVILA, que procediera con la inspección corporal de los mismos, a quienes se les informo que serian trasladados al Centro de Coordinación Policial debido ya que no poseían los documentos de Propiedad de las unidades motorizadas, ni documentos de conducir y se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón Blues Jeans tomo una actitud grosera y ofensiva en contra de la comisión policial vociferando palabras ocenas y ofreciéndonos disparos cuando estuviéramos libres de servicios, por lo que le manifesté al ciudadano que mantuviera la calma que solo se trataba de un procedimiento de carácter administrativo, a lo que este hizo caso omiso y continuo con su actitud por lo que procedí a indicarle que de continuar asi me vería en la obligación de tener que detenerlo por lo que este ciudadano respondió de la siguiente manera "TU NO SABES QUIEN SOY YO YA VERAS" por lo que de manera inmediata procedí a detener al ciudadano antes indicado quien de manera evasiva se abalanzo sobre mi cuerpo viéndome en la imperiosa POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de contrarrestar la acción ya controlada la situación procedí a solicitar el respectivo apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano y de la unidad motorizada hasta nuestra sede policial, acto seguido le informe al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de unos de los Delitos Tipificado y Sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente (RESISTENCIA ALA AUTORIDAD), acto seguido se presento la unidad Radio Patrullera P-020 al mando del SUPERVISOR JEFE ALI LUGO, en compañía del OFICIAL THOMPSON JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-15.982.252, donde abordamos al ciudadano detenido e igualmente la unidad motorizada y nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial, una vez en el lugar procedí a identificar plenamente al ciudadano como queda escrito: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ELOY ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.402.956, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 28/05/1994, DE 20 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 11 Y CALLE 14 DEL SECTOR DOS DE LAS MARGARITAS, PARROQUIA PUNTA CARDÓN, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUIEN ES HIJO DE YUDITH MAGALY (MUERTA) Y DE ANDRÉS ELOY (VIVO). De igual manera procedí a identificar la unidad motorizada de la siguiente características: MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; AÑO 2007; COLOR NEGRO; PLACA: ADW-598, CLASE: MOTO; TIPO PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSBE11A97C228680, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: KAROLIS FRANCIA LÓPEZ CHIRINOS, TITULAR DE IDENTIDAD NUMERO V-17.102.177. Acto seguido procedí a imponer al ciudadano antes mencionado de sus derecho Constitucionales Previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedí a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta un Centro Asistencial con la finalidad de que recibiera atención medica respectiva, acto seguido me traslade hasta nuestro centro de coordinación policial y le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVI MARÍN, oficial de turno de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, posteriormente le informe a mis Jefes Inmediatos quienes me indicaron que continuara con las diligencias policiales pertinente de igual manera le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxilia abogada Maria Rodríguez de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, quien me indicó que dejara a la orden de esa representación fiscal todo el procedimiento realizado,. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y estando conforme firma”.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía Municipal de Carirubana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.402.956, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- Acta de investigación Policial, de fecha 14-06-2014, suscritas por el funcionario OFICIAL KERVIS DÍAZ, Titular de la cédula de identidad número V-17.310.564, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse de la Urbanización Santa Irene, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy 14/03/2014, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado a bordo de la unidad signada con las siglas M-020 y en Compañía del OFICIAL ELIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-18.449.046, a bordo de la unidad motorizada M-014, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida 10, de la Puerta Maraven específicamente a la altura del semáforo del CIED, en sentido sur norte, observamos cuatro (04) ciudadano de los cuales sus conductores eran masculinos y sus acompañantes eran femeninas, los cuales se trasladaban en dos (02) unidades motorizadas, sin portar el casco de seguridad y sus conductores vestían para el momento el primero de ellos vestía franela amarilla, pantalón negro y el segundo vestía: franela azul, pantalón blues jean a quienes de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, luego amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le ordene al OFICIAL ELIO ÁVILA, que procediera con la inspección corporal de los mismos, a quienes se les informo que serian trasladados al Centro de Coordinación Policial debido ya que no poseían los documentos de Propiedad de las unidades motorizadas, ni documentos de conducir y se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que el ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón Blues Jeans tomo una actitud grosera y ofensiva en contra de la comisión policial vociferando palabras ocenas y ofreciéndonos disparos cuando estuviéramos libres de servicios, por lo que le manifesté al ciudadano que mantuviera la calma que solo se trataba de un procedimiento de carácter administrativo, a lo que este hizo caso omiso y continuo con su actitud por lo que procedí a indicarle que de continuar asi me vería en la obligación de tener que detenerlo por lo que este ciudadano respondió de la siguiente manera "TU NO SABES QUIEN SOY YO YA VERAS" por lo que de manera inmediata procedí a detener al ciudadano antes indicado quien de manera evasiva se abalanzo sobre mi cuerpo viéndome en la imperiosa POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con la finalidad de contrarrestar la acción ya controlada la situación procedí a solicitar el respectivo apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del ciudadano y de la unidad motorizada hasta nuestra sede policial, acto seguido le informe al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de unos de los Delitos Tipificado y Sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente (RESISTENCIA ALA AUTORIDAD), acto seguido se presento la unidad Radio Patrullera P-020 al mando del SUPERVISOR JEFE ALI LUGO, en compañía del OFICIAL THOMPSON JUAN, titular de la cédula de identidad numero V-15.982.252, donde abordamos al ciudadano detenido e igualmente la unidad motorizada y nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial, una vez en el lugar procedí a identificar plenamente al ciudadano como queda escrito: SÁNCHEZ GONZÁLEZ ELOY ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.402.956, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 28/05/1994, DE 20 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 11 Y CALLE 14 DEL SECTOR DOS DE LAS MARGARITAS, PARROQUIA PUNTA CARDÓN, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUIEN ES HIJO DE YUDITH MAGALY (MUERTA) Y DE ANDRÉS ELOY (VIVO). De igual manera procedí a identificar la unidad motorizada de la siguiente características: MARCA: SUZUKI; MODELO: AX100; AÑO 2007; COLOR NEGRO; PLACA: ADW-598, CLASE: MOTO; TIPO PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSBE11A97C228680, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: KAROLIS FRANCIA LÓPEZ CHIRINOS, TITULAR DE IDENTIDAD NUMERO V-17.102.177. Acto seguido procedí a imponer al ciudadano antes mencionado de sus derecho Constitucionales Previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedí a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta un Centro Asistencial con la finalidad de que recibiera atención medica respectiva, acto seguido me traslade hasta nuestro centro de coordinación policial y le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL YORVI MARÍN, oficial de turno de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, posteriormente le informe a mis Jefes Inmediatos quienes me indicaron que continuara con las diligencias policiales pertinente de igual manera le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxilia abogada Maria Rodríguez de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, quien me indicó que dejara a la orden de esa representación fiscal todo el procedimiento realizado,. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y estando conforme firma….. ( la cual riela en los folio 04 Vto y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-Cadena de custodia de fecha 14-06-2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, en la cual se asegura las evidencia colectadas en el procedimiento. (riela en el folio 07 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- Características del Vehiculo de fecha 14-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana (riela en el folio 08 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- Acta de investigación penal de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde deja constancia de la inspección al sitio del suceso (riela en el folio 10 y Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- Acta de investigación técnica de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas (riela en el folio 11 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- Inspección Técnica Nº 1209 de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. (riela en el folio 12 Vto y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- Inspección Técnica Nº 1210 de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. (riela en el folio 14 Vto y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- Experticia de reconocimiento legal Nº 1210 de fecha 14-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde dejan constancia de la característica de los seriales de la moto (riela en el folio 17 Vto y 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.402.956, de (20) años de edad, nacido en fecha 28/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, natural de Punto Fijo residenciado: Sector 2 de las Margaritas, calle Doña Emilia, casa sin número, color beige, al frente de la venta de empanadas de lino. Teléfono no lo sabe, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de POLICARIRUBANA.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia se acuerda contra la ciudadana ELOY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.402.956, de (20) años de edad, nacido en fecha 28/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración Automotriz, natural de Punto Fijo residenciado: Sector 2 de las Margaritas, calle Doña Emilia, casa sin número, color beige, al frente de la venta de empanadas de lino. Teléfono no lo sabe, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de POLICARIRUBANA. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA