REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006481
ASUNTO : IP11-P-2012-006481
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL EN VIRTUD DE ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. OMAR COLINA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de Junio de 2014 siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA., efectuado por funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/03/1990, ubicado en la Creolandia, calle Bolívar casa sin número, a tres cuadras del ambulatorio. Teléfono: 04161812281. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ABG. OMAR COLINA, en su condición de defensa pública 4° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÒN de fecha 04/09/2012, donde corren inserta todos los elementos de convicción, para lo cual hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 01 y 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ZARRAGA (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía del estado, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad por cuanto nos encontramos a penas en la etapa inicial del presente asunto, siendo que hay solo testigos referenciales que en ningún momento comprometen la responsabilidad de mi defendido, es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de la medida cautelar, se solicitan copias simples del asunto, es todo....
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 04 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 01 y 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ZARRAGA (OCCISO)., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario DTECTIVE RANNY ZAMARRIPA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia que encontrándose de guardia en la sede desee cuerpo policial, recibe una llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: JOSÉ RAMÓN ZARRAGA, quien ingreso a dicho centro asistencial presentando dos heridas producidas por el paso del proyectil disparado con un arma de fuego y fallece a los pocos minutos de su ingreso no aportandomas detalles al respecto, en virtud de lo antes expuesto, se le dio inicio a la averiguación penal N° K-12-0175-001133, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, igualmente expediente fiscal Num. 11-DDC-F6-0611-2012.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES GONZÁLEZ DERWIS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero K-12-0175-01133, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-lnspectores Rafael Ordóñez, María Rodríguez, y Agentes Henderson Alfonso y José Gamez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con la finalidad de hacer las primeras averiguaciones que con lleven al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, y así también de realizar inspección técnica, una vez en el referido nosocomio, observaron en un mesón metálico propio para practicar autopsias el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…
INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 0974, de fecha 27 de Mayo del2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, Y AGENTES HENDERSON ALFONZO, JOSÉ GAMEZ, y DERWIN GRANADILLO; adscritos la cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital "Rafael Calles Sierra", Punto Fijo, donde pudieron observar sobre un mesón metálico, un cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta con las siguientes: características físonómicas: piel morena, contextura gruesa, de 1,80 metros de estatura, cabello negro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho. Examen Externo: le pudieron apreciar las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región Fosa Iliaca Izquierda en forma de orificio y otra herida rasante en la región anterior del musió, realizando fijación fotográfica, colectándose muestra de la sustancia que brota de una de sus heridas la cual es identificada como muestra "A".- (/Fijaciones Fotográficas).
INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 0975, de fecha 27 de Mayo del 2012, suscrita por funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, Y AGENTES HENDERSON ALFONZO, JOSÉ GAMEZ, y DERWIN GRANADILLO; adscritos la cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo; quienes se trasladaron hasta la Calle Bolívar con esquina San Francisco, del sector Creolandia, Municipio los Taques de Punto Fijo, a los. fines de recolectar algún elemento de interés criminalístico, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. (fijaciones fotográficas)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 27 05-2012,suscrita por los funcionarios que colecta y custodia la evidencia SUB¬INSPECTOR MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la evidencia física tratándose de "un (01)trozo de gasa impregnado de una sustancia hematica de color pardo rojiza, colectada en la morgue del hospital de una de las heridas del cadáver del ciudadano JOSÉ ZARRAGA, identificada como muestra "A".
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano LEAL BETANCOURT VICENTE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.512.951, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy 27-05-2012, aproximadamente ala 01.30 de la tarde momentos cuando salía del baño de mi residencia ubicado en la dirección antes descrita, cuando escucho un alboroto y salgoy se estaban llevando a un inquilino de mi residencia de nombre JOSÉ ZARRAGA, herido por arma de fuego hasta el Hospital Rafael Calles Sierra, donde posteriormente falleció a los pocos minutos de haber ingresado, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE I HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.369.566, quien manifestó y expusolo siguiente: "...Bueno yo vivo en la ciudad de coro y me llamaron por teléfono diciéndome que mi hijo de nombre ZARRAGA REQUENA JSOERAMÓN (occiso), lo habían matado en su casa de Punto Fijo, de inmediato me vine para verificar, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE I ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana GISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V. -7. 892. 482, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy 27-05-2012 aproximadamente a las11:00 de la mañana llego JEAN CARLOS en compañía de su hermano quien le apodan Morocho Negro y una marimacha a quien le apodan LACOCO, y un chamo que no se su nombre pero tiene le pelo como un JYPY, a las residencias donde yo vivo y los mismos estaban amanecidos y borrachos, luego el nombre de la residencia de nombre VICENTE LEAL les llamo la atención, a JEAN CARLOS y a su hermano ya que habían ingresado a la residencia sin permiso, posteriormente mi pareja de nombre JOSÉ RAMÓN ZARRAGA REQUENA, se molesto y comenzó a discutir con ellos y mi pareja se fue a las manos con JEAN CARLOS, seguidamente el ciudadano VICENTE LEAL y unos vecinos los desapartaron, luego yo me fuicon mi pareja para la residencia y al transcurrir aproximadamente una hora volvió a llegar JEAN CARLOS con MOROCHO NEGRO, armados, mi pareja corrió y se metió en la habitación del señor NARCISO y allí le dispararon en dos oportunidades, posteriormente los vecinos llamaron a un señor de una camioneta quien nos presto la colaboración y lo llevamos hasta el Hospital Dr. Calles Sierra donde murió a escasos minutos de su ingreso, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2012,suscrita por el funcionario AGENTE DE NVESTIGACIONES DERWIM GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano TARCISIO NARVAEZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22. 162.975, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...En el día de ayer domingo 27-05-2012, como a las 12:30 horas de la tarde yo fui a la iglesia y regrese, como a las 01.00 de la tarde al llegar veo que en el patio estaban unas personas tomando licor y pude reconocer que esta fra un vecino a quien conozco como EL NEGRO, su pareja llamada MARY y dos sujetos que tiene poco en la residencia, yo entro a mi cuarto y comienzo a orar para que se vayan esas personas, no pasaron ni cinco minutos y escucho una discusión entre los sujetos que tomaban licor, luego escuche cuando alguien dijo TE VOY A METER UN TIRO de pronto dos disparos y en eso EL NEGRO se mete a mi cuarto ya que había dejado la puerta abierta yo le digo que en mi cuarto no se metan y EL NEGRO se salió y cayo frente a mi cuarto donde falleció, es todo
INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 846, de fecha 27 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario DRA. MARY RODRÍGUEZ, ANATOMOPATÓLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN ZARRAGA REQUENA, pudo apreciar: Cadáver de Sexo Masculino mestizo en aparentes condiciones generales de nutrición e hidratación, de contextura moderada, de 1,76 metros de estatura, con rigidez y livideces cadavéricas dorsales presentes de 4 horas de fallecimiento palidez cutánea mucosa acentuada quien presenta: Descripción de las lesiones: 1.- Orificio de entrada de Proyectil de arma de fuego redondeado de 1cm regular con halo de contusión perilesional, localizado en abdomen a nivel de flanco izquierdo a seis cm por fuera del ombligo sin orifico de salida. El proyectil entra en cavidad abdominal perfora asas intestinales delgadas, peritoneo, colon trasverso sigue trayecto ascendente produce hemoperitoneo (1000cc aproximadamente) entra en cavidad torácica perfora pulmón derecho, produce hemotórax (500cc aproximadamente) y se abotona en lóbulo.-Trayectoria: de adelante atrás, de izquierda a derecha y de abajo arriba.- 2.-Orifico de entrada de proyectil de arma de fuego de 1cm, redondeado regular con halo de contusión perilesional, localizado en abdomen a nivel del flanco izquierdo a cinco cm por debajo del orificio descrito corno N° 01 y a seis cm por fuera del ombligo sin orificio de salida. El proyectil entra en cavidad abdominal perfora asas intestinales delgadas, peritoneo, vejiga y colon transverso, produce hemoperitoneo (1QQcc aprox.), abotonándose en asas instentinales de donde se extrae, se identifica y se entrega siguiendo. cadena de custodia, Trayecto: de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha.- 3.- Herida razante con halo de contusión perilesional, localizado en cara anterior tercio medio del muslo izquierdo. Trayecto: de izquierda a derecha y de arriba abajo.- Cabeza: Normocefalo cabello negro bien implantado y distribuido, OJOS: Pupilas dilatadas, palidez de conjuntivas, NARIZ: sin lesiones; BOCA: sin lesiones; OÍDOS: Pabellones auriculares bien formados e implantados conductos auditivos externos permeables; Cuello: Simétrico sin adenomegalias.- Tórax: Perforación de pulmón derecho a nivel del lóbulo inferior con hemoperitoneo (500cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Abdomen: Perforación de asas intestinales delgadas, peritoneo, colon transverso, hemoperitoneo (1000-cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Genitales: De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido.-Extremidades: Simétricas, hematoma en celular subcutáneo de muslo izquierdo, con cara anterior producido por e! proyectil descrito como N3.-EVISCERACION Y DISECCIÓN DE ÓRGANOS Y SISTEMAS: Perforación de pulmón derecho a nivel del lóbulo inferior con hemoperitoneo (500cc) producido por el proyectil descrito como N1, perforación de asas intestinales delgadas peritoneo, colon transverso, hemoperitoneo (1000cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Perforación de de asas intestinales delgadas peritoneo, vejiga y colon transverso, con hemoperitoneo (100cc) producido por el proyectil descrito como N1 CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE: "SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL ABDOMEN"
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana VERDY LOZANO MARÍA ELENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.602.736, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Me encontraba en mi cuarto preparándole el tetero a mi bebe, cuando de pronto entro a mi cuarto corriendo GISELA GONZALEA y me dice viene con una pistola y cierra la puerta y yo le digo que mis hijos están). afuera y salgo yo a buscar a los niños y en eso el que cargaba la pistola se mete en mi cuarto y saco a GISELA del cuarto y yo me meto con los niños al cuarto, es cuando escuche dos disparos y a lo que Salí vi al marido de GISELA tirado frente a una habitación y se lo llevaron al calle Sierra pero murió a causas de los tiros que le dieron, es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/05/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente JOMAN GÓMEZ, hacia la calle los Caobos, casa s/n del Sector Creolandia Municipio los Taques, a fin de ubicar y citar al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO, quien figura como investigado, luego de varias entrevistas con moradores y transeúntes, pudieron ubicar la vivienda en una zona denominada como las invasiones siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como YUSFREIDI CAROLINA MÉNDEZ, quien informo que su pareja de nombre JEAN CARLOS CARREÑO AVILA, se había marchado desde el día del hecho y que desconocía de su paradero, luego les permitió el libre acceso y le solicitaron los acompañara hasta la sede del despacho a fin de rendir entrevista, pero siendo imposible debido a que tenia al cuido a tres niños menores de 5 años..
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2012, suscrita por e! funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN LUGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.605.397, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Me encontraba en mi habitación haciendo las arepas cuando escuche un ruido y abrí la puerta y me asome y vi al NEGRO y a su esposa GISELA que iban como nerviosos por lo de la pelea, entonces yo cerré la puerta y luego escuche dos disparos y me dio miedo y me metí al baño, luego cuando Salí vi a GISELA que estaba llorando y me dijo que le habían disparado a su esposo y me fui a mi cuarto y me puse a llorar, luego me vestí y me fui a que mi abuela, es todo”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano YFERSON ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.425.320, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Bueno el día sábado 26-05-12 en horas de la tarde yo me encontraba en la residencia del señor VICENTE ubicada en la calle Bolívar con San Francisco del sector Creolandia donde mi tía Cristal que tiene un cuarto alquilado, y fui a una fiesta a ese sector, donde estuve por varias horas y tome mucho licor, luego cuando se hicieron las dos de la mañana del domingo, me fui a dormir porque estaba prendido, de pronto escucho varios disparos y me levante pero no Salí de mi cuarto, pude ver que eran como las 11:30 de la mañana, luego de que pasan varios minutos decidí salir y veo a un gentío en el patio de la residencia y también vi a un señor que vive en esa residencia a quien conocían como EL GORDO, quien estaba tirado en el piso, ya moribundo pude escuchar que se quejaba que le dolía algo, luego el señor VICENTE busco una camioneta y le pidió la ayuda para trasladar al cuerpo del GORDO para el hospital, luego VICENTE me dice que lea ayude a montar el cuerpo a la camioneta, luego que lo montamos VICENTE me dice que lo acompañe al hospital y cuando llegamos pasaron al GORDO para emergencia, donde comenzaron a tratarle las heridas, luego de que transcurrieron corno 20 minutos, nos informaron que el GORDO había fallecido, es todo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano CRISTAL YONASKA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.814.698, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Yo conocí a una muchacha que le dicen la COCO y hable con ella y le dije que si podía hacerle comida a mis hijos, ya que tenia que viajar a Barinas, ella me dijo que no había problemas yo le dije que \e pagaba trescientos bolívares fuertes semanales, mi hijo me llamo y me dijo que no le pagara mas a COCO, ya que ella no estaba haciendo la comida y cuando venia hacerla llegaba tarde, yo la llame y le dije que mis hijos iban hacer comida y de allí no supe mas nada de ella, luego el día sábado dos del presente mes, me llame al señor Vicente, dueño de la residencia donde yo estoy viviendo con mis hijos y el me dijo que habían matado a un inquilino de la residencia y que tenia que venir para !a residencia luego llame a COCO y le dije que era mal hecho lo que ella hizo en no informarme lo que había pasado en mi residencia, luego cuando llegue a la residencia mí sobrino YEFERSON ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien se encontraba con mi hijo en la habitación, me dijo que la COCO, llevaba mujeres para la habitación y se bañaba con ellas, es todo
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOMAN GÓMEZ, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano LEDUAR EULIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ,Titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.112.164, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Bueno el día sábado 26-05-2012, yo me quede en casa de mi abuela cerca del modulo policial de Creolandia y mi abuela me dijo que fuera a buscar a mi primo d nombre YEFERSON quien estaba en la residencia del señor VICENTE donde vivimos cuando llego al lugar me percate que estaban muchas personas a fuera de la residencia y también vi a un señor que vive en mi residencia, a quien le decían EL GORDO, quien estaba tirado en el piso y tenían un disparo en la barriga, por lo que me fui con el señor VICENTE el dueño de la residencia a buscar un vehículo para trasladar el cuerpo del GORDO para el hospital Dr. Calles Sierra, lo metieron a la emergencia y luego los doctores dijeron que estaba muerto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/06/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones en la causa penal K-12-0175-01133, por uno de los delitos contra Las Personas, se traslado hasta la calle Bolívar con calle San Francisco, residencia sin numero del Sector Creolandia, Municipio los Taques, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano VICENTE GREGORIO LEAL BETANCOURT, quien figura como…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano VICENTE GREGORIO LEAL BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.512.951, quien procedieron a realizarle una serie de preguntas entorno a las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones en la causa penal K-12-0175-01133, por uno de los delitos contra Las Personas, se traslado en compañía del funcionario JUAN LUGO hasta la calle Bolívar con calle San Francisco, del Sector Creolandia, Municipio los Taques, con la finalidad de ubicar y citar a una persona apodada la COCO, quien funge como testigo, a objeto de rendir entrevista, y algunos moradores del sector indicaron que la persona requerida residía en la calle de concreto, casa s/n y en construcción diagonal al CDI de los cubanos del sector Don Bosco, Municipio los Taques, siendo atendido por una ciudadana que se identifico como: GÉNESIS MAIDALID SERRANO REVETTE, titular de la cédula de identidad N° V.-25.322.191, a quien le notificaron comparecer por la sub-delegación a fin de rendir entrevista.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano GÉNESIS MAIDALID SERRANO REVETTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.322.191, quien funge como testigo y expuso las circunstancias de tiempo modo lugar como ocurrieron los hechos que se investigan donde dieron muerte al ciudadano JOSÉ ZARRAGA REQUENA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones en la causa penal K-12-0175-01133, por uno de los delitos contra Las Personas, se traslado en compañía del funcionario JUAN LUGO hasta la calle Bolívar con calle San Francisco, residencia sin numero del Sector Creolandia, Municipio los Taques, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano VICENTE LEAL, a fin quien funge como testigo, a objeto de rendir entrevista, una vez en la dirección indicada fueron recibidos por la persona requerida quien se identifico como VICENTE GREGORIO LEAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V.-9.512.951, a quien le notificaron comparecer por la sub-delegación a fin de rendir entrevista..
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano VICENTE GREGORIO LEAL BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.512.951, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Bueno el día domingo 27-05-2012, como a las 12:30 horas de la tarde, escucho un alborto y salgo de mi cuarto y veo que estaban LA COCO JEAN CARLOS y unos menores que viven alquilados en un cuarto, entonces yo le dije a COCO, sácame a JEAN CARLOS, y ese chamo se fue, pero de repente apareció de nuevo y COCO trato de sacarlo de nuevo, entonces venia pasando JOSÉ ZARRAGA y le dijo algo a JEAN CARLOS y comenzaron a discutir, luego se agarraron a golpes y al ratico JAN CARLOS se fue y yo me metí a mi cuarto y cuando me estaba bañando, escuche varios disparos del patio de mi casa, Salí para ver que paso y veo que JOSÉ ZARRAGA estaba tirado en el piso y JAN CARLOS iba corriendo con otro sujeto, luego como pudimos ayudamos a trasladar a JOSÉ para el hospital, donde falleció, es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/06/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones en la causa penal K-12-0175-01133, por uno de los delitos contra Las Personas, se traslado en compañía del funcionarios NÉSTOR PÉREZ y JUAN LUGO hasta el Sector Creolandia, Municipio los Taques, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO, quien funge como investigado, ya que a través de información confidencial, tuvieron conocimiento que el mismo duerme en una zona boscosa ubicada al final de la calle los Caobos, una vez en dicha dirección y luego de varios recorridos por diferentes calles y callejones del sector no fue posible la ubicación de la persona requerida, luego se apersonaron en la vivienda en la calle Bolívar casa numero 12,donde reside la concubina de la persona requerida, y se entrevistaron con al ciudadana YUSFREIDY CAROLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.484.666, informando que sujetos desconocidos habían intentado quemarle su pieza por lo que se mudo a casa de su progenitora, informando igual que no se ha comunicado con su pareja ni lo veía ni sabia de sus paradero, a quien le notificaron comparecer por la sub-delegación a fin de rendir entrevista.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano YUSFREIDI CAROLINAMÉNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.484.666, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Bueno yo tengo un apareja de nombre JEAN CARLOS JOSÉ CAREEÑO AVILA, quien el día sábado 26-05-12 en horas de la mañana me dio una plata para comprara comida y se fue, al días siguiente un día domingo en horas de la tarde, me dice mi mama ISIRAMÉNDEZ, que había escuchado unos comentarios de que mi pareja JEANCARLOS había dado unos tiros a un señor a! rato me llego una comisión de la policía uniformada a una pieza que tengo al final de la calle los Caobos, con calle de concreto de Creolandia y me preguntaron por mi pareja JEANCARLOS y yo le conteste que tenia un día que no lo veía, después de eso yo no he visto mas a mi pareja tampoco me ha llamado para saber de sus hijos, es todo
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO en la cual deja constancia que siguiendo con las averiguaciones en la causa penal K-12-0175-01133, por uno de los delitos contra Las Personas, se traslado hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico a fin de verificar por el sistema integrado SIIPOL con enlace SAIME, los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉCARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.551.463.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2012, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES DERWIIS! GRANADILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde deja constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K-12-0175-01133, que se instruye por uno de los delitos contra las Personas, y deja constancia que luego de leer y analizar las actas procesales y entrevista tomadas a los testigos de la presente causa y debido a la existencia de suficientes elementos de convicción, se desprende que el día domingo 27-05-2012 en horas de la tarde surgió una discusión entre el ciudadano JEAN CARLOS CARREÑO y JOSÉ RAMÓN ZARRAGA, de la que resulto en riña donde salió agredido el sujeto JEAN CARLOS CARREÑOS, quien se fue del lugar, pero regreso a los pocos minutos en compañía de su hermano DANEIL JOSÉ CARREÑO apodado el MOROCHO NEGRO, quienes sacaron a JOSÉ RAMÓN ZARRAGA de su habitación y le dispararon en varias oportunidades quien falleció debido a al gravedad de las heridas debido a los antes expuesto y a la existencia de suficientes elementos de convicción.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 01 y 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ZARRAGA (OCCISO), pues del contenido del INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 846, de fecha 27 de Mayo del 2012, suscrita por el funcionario DRA. MARY RODRÍGUEZ, ANATOMOPATÓLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia que del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN ZARRAGA REQUENA, pudo apreciar: Cadáver de Sexo Masculino mestizo en aparentes condiciones generales de nutrición e hidratación, de contextura moderada, de 1,76 metros de estatura, con rigidez y livideces cadavéricas dorsales presentes de 4 horas de fallecimiento palidez cutánea mucosa acentuada quien presenta: Descripción de las lesiones: 1.- Orificio de entrada de Proyectil de arma de fuego redondeado de 1cm regular con halo de contusión perilesional, localizado en abdomen a nivel de flanco izquierdo a seis cm por fuera del ombligo sin orifico de salida. El proyectil entra en cavidad abdominal perfora asas intestinales delgadas, peritoneo, colon transverso sigue trayecto ascendente produce hemoperitoneo (1000cc aproximadamente) entra en cavidad torácica perfora pulmón derecho, produce hemotórax (500cc aproximadamente) y se abotona en lóbulo.-Trayectoria: de adelante atrás, de izquierda a derecha y de abajo arriba.- 2.-Orifico de entrada de proyectil de arma de fuego de 1cm, redondeado regular con halo de contusión perilesional, localizado en abdomen a nivel del flanco izquierdo a cinco cm por debajo del orificio descrito corno N° 01 y a seis cm por fuera del ombligo sin orificio de salida. El proyectil entra en cavidad abdominal perfora asas intestinales delgadas, peritoneo, vejiga y colon transverso, produce hemoperitoneo (1QQcc aprox.), abotonándose en asas instentinales de donde se extrae, se identifica y se entrega siguiendo. Cadena de custodia, Trayecto: de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha.- 3.- Herida razante con halo de contusión perilesional, localizado en cara anterior tercio medio del muslo izquierdo. Trayecto: de izquierda a derecha y de arriba abajo.- Cabeza: Normocefalo cabello negro bien implantado y distribuido, OJOS: Pupilas dilatadas, palidez de conjuntivas, NARIZ: sin lesiones; BOCA: sin lesiones; OÍDOS: Pabellones auriculares bien formados e implantados conductos auditivos externos permeables; Cuello: Simétrico sin adenomegalias.- Tórax: Perforación de pulmón derecho a nivel del lóbulo inferior con hemoperitoneo (500cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Abdomen: Perforación de asas intestinales delgadas, peritoneo, colon transverso, hemoperitoneo (1000-cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Genitales: De aspecto y configuración normal, vello pubiano bien implantado y distribuido.-Extremidades: Simétricas, hematoma en celular subcutáneo de muslo izquierdo, con cara anterior producido por e! proyectil descrito como N3.-EVISCERACION Y DISECCIÓN DE ÓRGANOS Y SISTEMAS: Perforación de pulmón derecho a nivel del lóbulo inferior con hemoperitoneo (500cc) producido por el proyectil descrito como N1, perforación de asas intestinales delgadas peritoneo, colon transverso, hemoperitoneo (1000cc) producido por el proyectil descrito como N1.- Perforación de de asas intestinales delgadas peritoneo, vejiga y colon transverso, con hemoperitoneo (100cc) producido por el proyectil descrito como N1 CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE: "SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL ABDOMEN", acreditándose la existencia física y la causa violenta de la muerte del adolescente que en vida respondiera al nombre de JOSE ZARRAGA. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONE I ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a la ciudadana GISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V. -7. 892. 482, qguíen es testigo presencial del hecho refiere como autor del delito del ciudadano de nombre “Jean Carlos” quien manifestó y expuso lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy 27-05-2012 aproximadamente a las11:00 de la mañana llego JEAN CARLOS en compañía de su hermano quien le apodan Morocho Negro y una marimacha a quien le apodan LACOCO, y un chamo que no se su nombre pero tiene le pelo como un JYPY, a las residencias donde yo vivo y los mismos estaban amanecidos y borrachos, luego el nombre de la residencia de nombre VICENTE LEAL les llamo la atención, a JEAN CARLOS y a su hermano ya que habían ingresado a la residencia sin permiso, posteriormente mi pareja de nombre JOSÉ RAMÓN ZARRAGA REQUENA, se molesto y comenzó a discutir con ellos y mi pareja se fue a las manos con JEAN CARLOS, seguidamente el ciudadano VICENTE LEAL y unos vecinos los desapartaron, luego yo me fuicon mi pareja para la residencia y al transcurrir aproximadamente una hora volvió a llegar JEAN CARLOS con MOROCHO NEGRO, armados, mi pareja corrió y se metió en la habitación del señor NARCISO y allí le dispararon en dos oportunidades, posteriormente los vecinos llamaron a un señor de una camioneta quien nos presto la colaboración y lo llevamos hasta el Hospital Dr. Calles Sierra donde murió a escasos minutos de su ingreso, es todo; lo cual ratifican en sus declaraciones como testigos referenciales en acta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DERWIM GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano TARCISIO NARVAEZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22. 162.975, quien manifestó y expuso lo siguiente: "...En el día de ayer domingo 27-05-2012, como a las 12:30 horas de la tarde yo fui a la iglesia y regrese, como a las 01.00 de la tarde al llegar veo que en el patio estaban unas personas tomando licor y pude reconocer que esta fran un vecino a quien conozco como EL NEGRO, su pareja llamada MARY y dos sujetos que tiene poco en la residencia, yo entro a mi cuarto y comienzo a orar para que se vayan esas personas, no pasaron ni cinco minutos y escucho una discusión entre los sujetos que tomaban licor, luego escuche cuando alguien dijo TE VOY A METER UN TIRO de pronto dos disparos y en eso EL NEGRO se mete a mi cuarto ya que había dejado la puerta abierta yo le digo que en mi cuarto no se metan y EL NEGRO se salió y cayo frente a mi cuarto donde falleció, es todo
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.
Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada JEAN CARLOS JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/03/1990, ubicado en la Creolandia, calle Bolívar casa sin número, a tres cuadras del ambulatorio. Teléfono: 04161812281 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulo 405 y 406 numeral 01 y 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ZARRAGA (OCCISO), se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA
.