REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003114
ASUNTO : IP11-P-2014-003114

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de Junio de 2014, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA y el Defensor Público Tercero, Abg. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó estando llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 15 días. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado LUIS ALBERTO VENTURA, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en calle principal del Barrio la chinita, casa sin numero de color rosada, diagonal a la Bodega los Perozo, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa se opone a la solicitado por el Ministerio Público por cuanto no existe ni un solo elemento de convicción para determinar que mi defendido aya sido el autor o participe del delito por el cual se le precalifica en esta audiencia de presentación, riela un acta policial donde se produce la supuesta aprehensión en flagrancia de mi defendido a través de una persecución en caliente, donde supuestamente se le logra incautar una caja contentivo de material perteneciente a la industria petrolera (PDVSA), y en la misma se verifica a través de una fijación fotográfica y un peritaje que consta en autos, un material llamado electrodos. Ahora bien, analizando dichos elementos, esta defensa pasa a efectuar las siguientes observaciones: en dicha acta policial los funcionarios manifiestan que llaman a un numero telefónico que consta en autos, a un analista de asuntos internos de PDVSA, de nombre Orlando López, quien se apersono al sitio del suceso a los fines de realizar el peritaje del objeto incautado, se pregunta la defensa ¿Orlando López tendrá la cualidad para representar a PDVSA como victima en la presente causa? ¿Tiene facultades para realizar algún tipo de peritaje o evaluación sobre el objeto supuestamente incautado?. ¿El peritaje y la fijación fotográfica que aparece en el folio 8 de la causa, fue suscrita por Orlando López?,. Pues evidentemente la misma no fue realizada por el ciudadano anteriormente descrito sino por un ciudadano de nombre Héctor Medina, Gerencia de Bariven, desconociendo la defensa si dicha empresa es una filial de PDVSA. Por todo lo anteriormente descrito, y por la insuficiencia de elementos de convicción, ya que los funcionarios nuevamente alegan que no consiguen testigos presenciases, de conformidad con el Artículo 44 constitucional solcito la libertad plena de mi defendido; por la falta de cualidad de la victima y por no haberse acreditado el objeto sustraído sobre elementos que determine que los mismos sean propiedad de la industria petrolera. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, fue detenido por funcionarios de Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Primera Compañía donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "El día 12 de Junio del año 2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo motos, modelo KLR660, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcónr nos desplazábamos por la calle principal del sector la chinita, específicamente por los alrededores de las paredes de la refinería de Amuay, perteneciente a PDVSA, ubicada en el municipio carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde nos percatamos que dos ciudadanos salían del interior de la refinería d Amuay-PDVSA, justamente por donde esta una abertura amplia en la cerca perimétrica, estos ciudadanos al percatarse que la comisión militar se acercaba a ellos emprendieron la huida corriendo a gran velocidad, dándoles de inmediato la voz de alto en varias oportunidades logrando alcanzar a solo uno de los ciudadanos presentes en el hecho ya que era el que cargaba en el hombro una caja de metal notablemente pesada, mientras que el otro ciudadano desconocido corrió por entre las malezas y no se le aprecio ningún objeto, por lo que se le facilito huir corriendo por el sector desconociendo su paradero, siendo infructuosa de esta manera su captura, seguidamente una vez capturado el primer ciudadano que portaba la caja de metal pesada, el S/1. Giménez Colon José realizo una inspección en el sitio con la finalidad de ubicar una persona que fuera testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que las personas que estaban cercanas en el lugar se fueron rápidamente al notar la acción desplegada por parte de nosotros para lograr la captura del ciudadano sospechoso, es por lo que procedimos a indicarte al ciudadano sospechoso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal indicándole que colocara la caja de metal pesada en el piso, notando que en el interior de la caja contenía una gran cantidad de electrodos de regular espesor y en buen estado, presumiendo que los mismos fueron sustraídos de manera ilícita de las instalaciones de la refinería de Amuay-PDVSA, seguidamente continuamos con la revisión y no se detecto ningún otro objeto de interés criminalistico, luego procedimos a identificar plenamente al ciudadano sospechoso como VENTURA VENTURA LUIS ALBERTO, C.l.V- 17.310.120, FECHA DE NACIMIENTO 09/04/1980, DE 34 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA ESTADO ZUL1A, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ELVIA ROSA MORA (FALLECIDA) Y LINO RAMÓN VENTURA (VIVE) TELÉFONO DE CONTACTO: 0424-6412929, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CHINITA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA DE LOS PEROZOS, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien le indicamos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Pena. ,

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara la víctima a la autoridad policial, en este caso funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Primera Compañía; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Agravado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió en perjuicio de la empresa PDVSA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 22-07-2010, suscriben, S/1. DABOJN MANZANILLA ALFREDO, S/1. GIMÉNEZ COLON JOSÉ, S/1, MACHADO GUEVARA EDEIVIC, S/1. MERCADO BÁEZ FRANK y S/2. TORO MONTILLA VÍCTOR, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando corno Órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejamos constancia de las siguientes dilegencias policiales: "Día 12 de Junio del año 2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo motos, modelo KLR660, adscritas a la Primera Compañía del Desur-Falcónr nos desplazábamos por la calle principal del sector la chinita, específicamente por los alrededores de las paredes de la refinería de Amuay, perteneciente a PDVSA, ubicada en el municipio carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde nos percatamos que dos ciudadanos salían del interior de la refinería d Amuay-PDVSA, justamente por donde esta una abertura amplia en la cerca perimétrica, estos ciudadanos al percatarse que la comisión militar se acercaba a ellos emprendieron la huida corriendo a gran velocidad, dándoles de inmediato la voz de alto en varias oportunidades logrando alcanzar a solo uno de los ciudadanos presentes en el hecho ya que era el que cargaba en el hombro una caja de metal notablemente pesada, mientras que el otro ciudadano desconocido corrió por entre las malezas y no se le aprecio ningún objeto, por lo que se le facilito huir corriendo por el sector desconociendo su paradero, siendo infructuosa de esta manera su captura, seguidamente una vez capturado el primer ciudadano que portaba la caja de metal pesada, el S/1. Giménez Colon José realizo una inspección en el sitio con la finalidad de ubicar una persona que fuera testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que las personas que estaban cercanas en el lugar se fueron rápidamente al notar la acción desplegada por parte de nosotros para lograr la captura del ciudadano sospechoso, es por lo que procedimos a indicarte al ciudadano sospechoso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal indicándole que colocara la caja de metal pesada en el piso, notando que en el interior de la caja contenía una gran cantidad de electrodos de regular espesor y en buen estado, presumiendo que los mismos fueron sustraídos de manera ilícita de las instalaciones de la refinería de Amuay-PDVSA, seguidamente continuamos con la revisión y no se detecto ningún otro objeto de interés criminalistico, luego procedimos a identificar plenamente al ciudadano sospechoso como VENTURA VENTURA LUIS ALBERTO, C.l.V- 17.310.120, FECHA DE NACIMIENTO 09/04/1980, DE…34 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA ESTADO ZUL1A, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ELVIA ROSA MORA (FALLECIDA) Y LINO RAMÓN VENTURA (VIVE) TELÉFONO DE CONTACTO: 0424-6412929, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CHINITA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA BODEGA DE LOS PEROZOS, MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien le indicamos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano detenido, y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, posteriormente el S/1, Daboin Manzanilla Alfredo, sostuvo comunicación telefónica con el ciudadano Orlando López, C.I.V-15.981,448, Analista de Asuntos Internos de PDVSA (PCP), a través del número telefónico 0416-6647328, a quien le participo de los hechos ocurridos en relación at presunto hurto a la refinería, apersonándose de manera inmediata el ciudadano Orlando López, en la sede de esta Unidad con los fines de realizar peritaje y evaluó del material, certificando expresamente que la evidencia incautada (20 kilos de electrodos 70-18 de espesor 1/8, 450 unidades) (material nuevo) valorados en 2760 bs.f, efectivamente pertenecen a la Empresa PDVSA (se anexa informe de peritaje). Luego el S/1. Daboin Manzanilla Alfredo. (riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- Solicitud de reconocimiento legal de la evidencia incautada de fecha 12-06-2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Primera Compañía, donde dejan constancia de la descripción de la misma (20 kilos de electrodos 70-18 de espesor 1/8, 450 unidades) (material nuevo) valorados en 2760 BS.F, (riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física, de fecha 12-06-2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Primera Compañía, donde dejan constancia de la descripción de la misma (20 kilos de electrodos 70-18 de espesor 1/8, 450 unidades) (material nuevo) valorados en 2760 BS.F, (riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cual a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Informe de Avaluó Material de fecha 12-06-2014, suscrito por el ciudadano Héctor Medina adscrito a la gerencia de Bariven CRP donde se deja constancia que este tipo de material en utilizado donde de las instalaciones de PDVSA y se realiza una fijación fotográfica del material, por sus características (riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA, le pertenece al Estado y es considerada la empresa básica del país y sus derivados que son vendidos por PDVSA, para ser reinvertidos por la empresa en labores sociales y en bien de la Comunidad por lo que estaríamos hablando de daño a todo un colectivo, delito que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Agravado, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica en el audiencia de presentación por cuanto no logro desvirtuar lo previsto el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242.3 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Ahora bien, analizando dichos elementos, esta defensa pasa a efectuar las siguientes observaciones: en dicha acta policial los funcionarios manifiestan que llaman a un numero telefónico que consta en autos, a un analista de asuntos internos de PDVSA, de nombre Orlando López, quien se apersono al sitio del suceso a los fines de realizar el peritaje del objeto incautado, se pregunta la defensa ¿Orlando López tendrá la cualidad para representar a PDVSA como victima en la presente causa? ¿Tiene facultades para realizar algún tipo de peritaje o evaluación sobre el objeto supuestamente incautado?. ¿El peritaje y la fijación fotográfica que aparece en el folio 8 de la causa, fue suscrita por Orlando López?,. Pues evidentemente la misma no fue realizada por el ciudadano anteriormente descrito sino por un ciudadano de nombre Héctor Medina, Gerencia de Bariven, desconociendo la defensa si dicha empresa es una filial de PDVSA.” En cuanto a los manifestado por la defensa y del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerda tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.


En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente es imposible determinar con exactitud si dentro de las atribuciones del ciudadano Orlando López, analista de asuntos internos de PDVSA (PCP), tan como se desprende del acta policial, esta facultado por la empresa estatal PDVSA, para cumplir las funciones de investigación que este código establece en el articulo antes citado y pueda designar de igual manera a otros funcionarios la practica de avaluó de material, tal como deja constancia el ciudadano Héctor Medina, adscrito a la gerencia de Bariven, quien su designado para practicar el avaluó en cuanto a lo manifestado del desconociendo la defensa si dicha empresa es una filial de PDVSA, este juzgador no es experto para determinar en este etapa preparatoria la cantidad de empresas afiliadas a PDVSA; en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra al ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural los Puertos de Altagracia, Edo. Zulia, fecha de nacimiento, de 09/05/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.120, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en calle principal del Barrio la chinita, casa sin numero de color rosada, diagonal a la Bodega los Perozo, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser los presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: se decreta sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia. Tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor y la respectiva boleta de libertad. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA