REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003116
ASUNTO : IP11-P-2014-003116

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADO: ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO
DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON NAVAS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de Junio de 2014, siendo las 03:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALBERTO VENTURA VENTURA y el Defensor Privado, Abg. RAMÓN NAVAS. Seguidamente el ciudadano imputado solicitó la palabra a los fines de designar como su defensor privado al Abogado RAMÓN NAVAS, de seguidas el CIUDADNAO Juez le tomo el juramento de ley, manifestando el defensor aceptar el cargo de defensor de confianza designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; e indico que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible alguno, solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Edo. Falcon, fecha de nacimiento 23/06/66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.135, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y domiciliado en santa fe, calle Arsenio Nava, casa sin numero, diagonal al BOD, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa conforme con la solicitud de libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, solcito al Tribunal se oficie lo conducente al SIPOL, para que se excluya de pantalla al ciudadano hoy imputado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23/06/66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.135; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy realizando recorrido en la Avenida Tumaruse urbanización santa Irene, a bordo de la Anidad motorizada signada con las siglas M-020, en compañía del OFICIAL ÁLVAREZ JOSÉ titular de la cédula de identidad numero V-18.700.109, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en marco del Plan Nacional de Patrullaje, momento que nos desplazábamos por la avenida Tumaruse con prolongación Girardot, nos abordo un ciudadano diagonal a la panadería virgen de Fátima a quien identifique como: WILL RUIZ, de 40 años, Profesión u oficio Marino Mercante, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien nos pasa la información de que un ciudadano mayor se encontraba estacionado frente a su casa en un vehículo BMW de color gris con intensiones de montar a su hijo en el vehículo antes mencionado, quien presuntamente le pregunto la dirección del hotel brisa Paraguana y les indico que si lo podían acompañar, por tal motivo nos dirigimos a dicho vehículo para realizar la verificación de ¡a información aportada, el conductor al percatarse de la presencial aprehendió la huida en el vehículo, razón por la cual se inicio una persecución ya que se presumía que e! ciudadano estuviera alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato procedí a informar por vía radio a la central del Centro de Coordinación Policial de Carotubana sobre la novedad, seguidamente se logro interceptar el vehículo en la avenida pasee los andes diagonal al Liceo Bolivariano Mariano Ttalavera, indicándole a conductor que por favor detuviera la marcha del vehículo marca BMW, modelo 53, de color-gris. Pidiéndole que desabordara el amparado el artículo 191 del Código Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia, seguidamente lo identificado como queda escrito: ARISTÓTELES JESÚS MILLÁN COELLO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad numero V-9.584.135. Nacido en fecha 23/06/1966, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, quien manifestó residir en urbanización santa fe, calle Arsenio navas casa sin numero. Quien dijo ser hijo de petra Coello (viva) y de Aristóteles Millán (fallecido), seguidamente le realizó la inspección al vehículo amparado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de Interés Criminalística, seguidamente procedí a informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le informe vía radio la sala situacional, que nos enviara una unidad radio patrullera para trasladarlo al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial de Carirubana, presentándose la unidad raaio patrullera P-16 al mando del supervisor Jefe Richard García y como conductor el oficial agregado Júnior Lugo, donde embarcamos al ciudadano, y se traslado hasta nuestra sede policial, mientras que el oficial Álvarez José procedió a trasladar el vehículo, una vez en nuestra sede policial, se hace entrega al oficial Córdoba Angelo de la sala de guarda y custodia, acto seguido procedí a dejar plasmadas las características del vehículo: MARCA BMW, MODELO 530, COLOR GRIS, PLACAS AD304KA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO: 2002, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público la cual fue atendida por Abogada GRISETT VIVÍAN, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón con sede en Punto Fijo a quien le informe del procedimiento realizado y me ordeno que continuara con las diligencias del caso, luego le informe a mis jefes inmediatos sobre las diligencias realizadas, indicándome que dejara constancia de lo ocurrido mediante acta policial.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía Municipal de Carirubana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23/06/66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.135, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, y en consecuencia se decreta contra el ciudadano ARISTOTELES JESUS MILLAN COELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Edo. Falcon, fecha de nacimiento 23/06/66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.135, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante y domiciliado en santa fe, calle Arsenio Nava, casa sin numero, diagonal al BOD, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón; la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor y la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio al CICPC Caracas a los fines de que excluyan al procesado de autos del SIPOL. De seguidas la defensa solicito copia simple del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA