REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003117
ASUNTO : IP11-P-2014-003117

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO: OSNELL RENY GUARDIA
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de Junio de 2014, siendo las 3:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY COELLO, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano OSNELL RENY GUARDIA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano OSNELL RENY GUARDIA y la Defensora Privada, ABG. VANESSA RIVAS. Seguidamente el procesado de autos, solicitó la palabra a los fines de designar como su defensor privado a la ABG. VANESSA RIVAS, de seguidas el ciudadano Juez Procedió a tomarle el juramento de ley a la abogada, quien aceptó el cargo de defensor de confianza y juró cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano OSNELL RENY GUARDIA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó estando llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de incurrir en la misma conducta. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario, asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al Ciudadano Imputado OSNELL RENY GUARDIA, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito OSNELL RENY GUARDIA, de nacionalidad venezolana, natural Los Taques, Edo. Falcón, fecha de nacimiento, de 21/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.577, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino y domiciliado en Urb. Las Carmencitos, calle granada, casa 48, sector Antonio José de Sucre, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0269-7668658. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, ya que aun cuando una se dio una resistencia las cosas no fueron como quedo plasmado en el acta policial. Igualmente mi defendido manifestó que al momento de la detención por el órgano aprehensor solicitaron la documentación para la inspección corporal y cuando llamaron al SIPOL, no había fluido eléctrico, dirigiéndose al CICPC para la debida verificación, no encontrando ninguna evidencia del registro policial ni solicitud alguna. En este mismo orden se le solicito nuevamente la documentación a mi defendido pero de manera grotesca por parte de los funcionarios, utilizando la fuerza, maltrato físico y como reza en las actas procesales, se evidencia en el examen medico forense de mi defendido, es por ello que solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para privar de libertad al ciudadano OSNELL RENY GUARDIA. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado OSNELL RENY GUARDIA, de nacionalidad venezolana, natural Los Taques, Edo. Falcón, fecha de nacimiento, de 21/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.577; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención del referido imputado "En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA Y FREDDY TORRES, a bordo de la unidad Dong Fen, por el perímetro de nuestra jurisdicción, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos específicamente por la vía Flúor del sector Antonio José de Sucre. Punto Fijo Estado Falcón, específicamente frente a la panadería y charcutería El Gástelo de Luis, avistamos a una persona de sexo masculino, quien vestía para el momento una franela de color blanco con rayas rojas y un jeans de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto y descendimos rápidamente de nuestra unidad, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, aportando de manera verbal la siguiente identificación: OSNELL RENY GUARDIA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-12-1985, de 28 años de edad, profesión u Oficio Marino Mercante, estado civil Soltero, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, Calle Granada, casa número 48, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.666.577, acto seguido se le notifico si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalisto entre su vestimenta, no dando respuesta alguna, motivo por el cual procede el funcionario Detective Jefe FREDDY TORRES, a realizarle una revisión corporal, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal donde los funcionarios le solicito la cédula laminada al momento el ciudadano tomo este una actitud hostil y desafiante con el funcionario, comenzando a agredirlo verbalmente, por lo que el detective en cuestión, opto por dialogar con el susodicho, a fin de disminuir su agresividad contra la comisión, negandose este a calmarse e intento despojarlo de su arma de fuego reglamenta al detective jefe HUMBERTO AMAYA, utilizando técnicas activas defensa logrando neutralizar al ciudadano”.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado OSNELL RENY GUARDIA, de nacionalidad venezolana, natural Los Taques, Edo. Falcón, fecha de nacimiento, de 21/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.577, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1- Acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives jefes HUMBERTO AMAYA Y FREDDY TORRES, a bordo de la unidad Dong Fen, por el perímetro de nuestra jurisdicción, dándole el cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y al Plan Patria Segura, cuando nos desplazábamos específicamente por la vía Flúor del sector Antonio José de Sucre. Punto Fijo Estado Falcón, específicamente frente a la panadería y charcutería El Gástelo de Luis, avistamos a una persona de sexo masculino, quien vestía para el momento una franela de color blanco con rayas rojas y un jeans de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual decidimos darle la voz de alto y descendimos rápidamente de nuestra unidad, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, aportando de manera verbal la siguiente identificación: OSNELL RENY GUARDIA, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-12-1985, de 28 años de edad, profesión u Oficio Marino Mercante, estado civil Soltero, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, Calle Granada, casa número 48, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.666.577, acto seguido se le notifico si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalisto entre su vestimenta, no dando respuesta alguna, motivo por el cual procede el funcionario Detective Jefe FREDDY TORRES, a realizarle una revisión corporal, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal donde los funcionarios le solicito la cédula laminada al momento el ciudadano tomo este una actitud hostil y desafiante con el funcionario, comenzando a agredirlo verbalmente, por lo que el detective en cuestión, opto por dialogar con el susodicho, a fin de disminuir su agresividad contra la comisión, negandose este a calmarse e intento despojarlo de su arma de fuego reglamenta al detective jefe HUMBERTO AMAYA, utilizando técnicas activas defensa logrando neutralizar al ciudadano ( la cual riela en los folio 01 Vto y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- Inspección Tecnica de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (riela en el folio 04 Vto y 05, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- Reconocimiento medico legal de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde deja constancia de la solicitud de evaluación medico forense del imputado y el resultado de la misma (riela en el folio 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano OSNELL RENY GUARDIA, de nacionalidad venezolana, natural Los Taques, Edo. Falcón, fecha de nacimiento, de 21/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el juzgamiento en libertad y por ende la libertad plena, ciudadano OSNELL RENY GUARDIA, de nacionalidad venezolana, natural Los Taques, Edo. Falcón, fecha de nacimiento, de 21/12/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.577, estado civil soltero, de ocupación u oficio marino y domiciliado en Urb. Las Carmencitos, calle granada, casa 48, sector Antonio José de Sucre, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0269-7668658, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA