REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003142
ASUNTO : IP11-P-2014-003142
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIVIEN GRISETTE
IMPUTADO: EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 17 de Junio de 2014 siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, por funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.155.267, de (21) años de edad, nacido en fecha 13/01/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Carabobo residenciado: Buena Vista caserío Maicara, sin número, casa color azul, rejas amarillas. Teléfono 04161002620 (abuela). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del defensor público 4° de guardia; asistiendo el ABG. DENA JIMENEZ POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (7) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. DENA JIMENEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mi defendido por cuanto la precalificación realizada por el ministerio público no llena los extremos requeridos por los delitos imputados, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.155.267, fue detenido por funcionarios Policial del Centro de Coordinador Policial Nº7 de estado Falcón donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano “El día de hoy domingo 15 de junio del 2014, siendo aproximadamente a las 02:10 de la mañana me encontraba en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO, OFICIAL NAVARRO RODOLFO Y OFICIAL RONNY CHIRINOS en el centro social "EL TECAL" ubicada en la calle Hernández diagonal al Ambulatorio rural Buena Vista, prestando seguridad a un evento cultural que se estaba llevando a cabo en dicho centro, en este momento se me acerca el veterinario WILFREDO AGOSTA quien fungía como el presidente del comité organizador del evento, quien me informa de que un sujeto que se encontraba cerca de la tarima y el mismo vestía para el momento franelilla de color blanco pantalón jeans, obtenida esta información procedí a ubicar a este sujeto por las inmediaciones logrando avistar a un sujeto con características similares a la que me informaron, por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, optando este por mostrar una aptitud esquiva lográndolo controlar y procedimos a llevarlo a un lugar seguro (baño) ya que en el evento se encontraban una multitud de personas, una vez en este lugar le indique al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO, para que procediera de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal y le efectuara una inspección personal a este sujeto quien posteriormente quedó identificado como: EDUARDO RAMÓN ESCOBAR SÁNCHEZ, Venezolano de 22 años de edad con fecha de nacimiento 13/01/1992 titular de la cédula de identidad número 21,155.267, soltero, obrero, natural del Estado. Carabobo, residenciado en buena vista calle colina casa sin número, a quien se le logró colectar en el bolsillo frontal derecho EVIDENCIA 11UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EL SOL. EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; vista esta situación procedí a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos no logrando ubicarlos ya que se negaron por temor a retaliación por ser del mismo sector, en momento de que esperábamos a los ciudadanos testigos el ciudadano en mención optó por mostrar una resistencia no cooperativa, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual establecen los niveles del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando esposarlo, procediendo a retirarnos hasta la estación policial del sector ya que se encuentra relativamente cerca del centro social motivado a que los ánimos de las personas se tomó hostil, una vez en la estación policial procedí nuevamente a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos no logrando su ubicación, por lo que le indique al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO para que procediera de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal y le efectuara una inspección personal al ciudadano EDUARDO RAMÓN ESCOBAR SANCHEZ, a quien se le logró colectar adherido a su cuerpo específicamente en la pierna derecha EVIDENCIA 2)UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .22 MM. MARCA BERSA. MODELO 26. SERIAL NÚMERO 184344. CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Igualmente se le logró colectar en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de EVIDENCIA 2)DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO P10834021; OCHO (08) BILLETE DE VEINTE(20) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO 1) H41479400, 2) L60177942, 3) S53469698, 4) R04982337, 5) P25991581, 6) H74040652, 7) F13024562 Y 8) D47989137; DOS (02) BILLETE DE DIEZ(10) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO:1) E45320754 Y 2) C20561128, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, a quien el funcionario OFICIAL NAVARRO RODOLFO, procedió de conformidad con lo establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara la víctima a la autoridad policial, en este caso funcionarios del funcionarios Policial del Centro de Coordinador Policial Nº7 de estado Falcón; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.155.267, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la representación fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; así mismo, le sea decretado la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Acta Policial de fecha 15-06-2014, Con esta misma fecha, siendo las 02:04 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Funcionario OFICIAL JEFE JONATTAN MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.681, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 7 y de conformidad con los artículos en los artículos 1 14, 1 15, y 163 deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy domingo 15 de junio del 2014 siendo aproximadamente a las 02:10 de la mañana me encontraba en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO, OFICIAL NAVARRO RODOLFO Y OFICIAL RONNY CHIRINOS en el centro social "EL TECAL" ubicada en la calle Hernández diagonal al Ambulatorio rural Buena Vista, prestando seguridad a un evento cultural que se estaba llevando a cabo en dicho centro, en este momento se me acerca el veterinario WILFREDO AGOSTA quien fungía como el presidente del comité organizador del evento, quien me informa de que un sujeto que se encontraba cerca de la tarima y el mismo vestía para el momento franelilla de color blanco pantalón jeans, obtenida esta información procedí a ubicar a este sujeto por las inmediaciones logrando avistar a un sujeto con características similares a la que me informaron, por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, optando este por mostrar una aptitud esquiva lográndolo controlar y procedimos a llevarlo a un lugar seguro (baño) ya que en el evento se encontraban una multitud de personas, una vez en este lugar le indique al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO para que procediera de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal y le efectuara una inspección personal a este sujeto quien posteriormente quedó identificado como: EDUARDO RAMÓN ESCOBAR SÁNCHEZ, Venezolano de 22 años de edad con fecha de nacimiento 13/01/1992 titular de la cédula de identidad número 21,155.267, soltero, obrero, natural del Estado. Carabobo, residenciado en buena vista calle colina casa sin número, a quien se le logró colectar en el bolsillo frontal derecho EVIDENCIA 1) UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EL SOL. EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; vista esta situación procedí a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos no logrando ubicarlos ya que se negaron por temor a retaliación por ser del mismo sector, en momento de que esperábamos a los ciudadanos testigos el ciudadano en mención optó por mostrar una resistencia no cooperativa, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual establecen los niveles del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando esposarlo, procediendo a retirarnos hasta la estación policial del sector ya que se encuentra relativamente cerca del centro social motivado a que los ánimos de las personas se tomó hostil, una vez en la estación policial procedí nuevamente a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos no logrando su ubicación, por lo que le indique al funcionario OFICIAL AGREGADO ANGELO MANZANO para que procediera de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal y le efectuara una inspección personal al ciudadano EDUARDO RAMÓN ESCOBAR SANCHEZ, a quien se le logró colectar adherido a su cuerpo específicamente en la pierna derecha EVIDENCIA 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .22 MM. MARCA BERSA. MODELO 26. SERIAL NÚMERO 184344. CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR: igualmente se le logró colectar en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de EVIDENCIA 2)DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO P10834021; OCHO (08) BILLETE DE VEINTE(20) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO 1) H41479400, 2) L60177942, 3) S53469698, 4) R04982337, 5) P25991581, 6) H74040652, 7) F13024562 Y 8) D47989137; DOS (02) BILLETE DE DIEZ(10) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO:1) E45320754 Y 2) C20561128, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, a quienes el funcionario OFICIAL NAVARRO RODOLFO, procedió de conformidad con lo establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena a imponerlo de sus derechos como imputado; una vez impuesta de sus derechos como imputada; una vez en este lugar procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal le efectué una llamada telefónica al Abg. PEDRO PRADO, Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público a quien hice del conocimiento de la diligencia policial realizada, quien giró instrucciones de que al ciudadano aprehendido lo colocara a su disposición y que las evidencias colectadas fueran remitidos al CICPC-CORO y CICPC-PUNTO FIJO para la respectivas experticias y reseña, seguidamente le informé al ciudadano aprehendido que quedaría detenido en la sala de retención del Centro de Coordinación Policial n°2 a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA: culminado el procedimiento se hizo entrega al SUPERVISOR AGREGADO GREGORIO ZAVALA jefe de la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial n° 7 para el momento, es todo en cuanto tengo que informar. (riela en los folio 01 al 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Acta de investigación de sustancia provisional de la sustancia fecha 15-06-2014, suscrita por los funcionarios Policial del Centro de Coordinador Policial Nº7 de estado Falcón, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EL SOL. EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA (riela en los folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física, de fecha 15-06-2014, suscrita por los funcionarios Policial del Centro de Coordinador Policial Nº7 de estado Falcón, donde dejan constancia de la descripción de la misma EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE .22 MM. MARCA BERSA. MODELO 26. SERIAL NÚMERO 184344. CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EVIDENCIA 2) UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE EL SOL. EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA EVIDENCIA 3) DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO P10834021; OCHO (08) BILLETE DE VEINTE(20) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO 1) H41479400, 2) L60177942, 3) S53469698, 4) R04982337, 5) P25991581, 6) H74040652, 7) F13024562 Y 8) D47989137; DOS (02) BILLETE DE DIEZ(10) BOLÍVARES SERIAL NÚMERO:1) E45320754 Y 2) C20561128. (riela en los folios 07, 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cual a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Inspección, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la practica experticia química a los: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color blanco anudados en sus extremo con hilo de color rojo, con un peso bruto de dos coma cincuenta gramos (2,50 gr.), se apertura y se observa que contiene sustancia pastosa de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso de uno coma ochenta gramos (1,80 gr.), resultando positivo la sustancia conocida como Cocaína. (riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 16-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas experto en Balística ARIAS LUIS, donde se deja constancia de Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por s manipulación, marca BERSA, calibre .22 Long Rifle, modelo 26, fabricado en Argentina: desprovista de acabado superficial, presentando en ¡a actualidad evidentes signos de oxidación, longitud del cañón de 90 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir: hacia t derecha), empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en madera de color marrón con el logo "BERSA", en la lapa del lado derecho. Mecanismo de secuencia de disparo: semiautomática, Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de carga: a través de un (¡) cargador: con/un, de mira: alza jija (carece del guión). Sistema de seguro: presenta una (1) aleta de seguro ubicada en lado izquierdo parte posterior de la corredera, la cual al ser accionada desconecta el disparado Serial de orden: 184344. (riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.155.267, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mencionado imputado resultó poseer en su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 22 milímetro marca bersa. Modelo 26. Serial número 184344. Con su proveedor contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir tal como se describe en el acta policial, cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal al arma de fuego y en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mencionado imputado resultó poseer en su cuerpo, específicamente en bolsillo frontal derecho una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee el sol. el cual contiene en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo contentivos de un polvo con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y la experticia química, resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 1,8 gramos, la cual es una sustancia de tráfico y posesión prohibida, que se encuentra penalizada por la Ley Orgánica de Drogas, delito que le fuera precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es, la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al posible pena a imponer con cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 237 que al respecto dispone, el cual además tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (07) días y la prohibición de poseer y consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (07) días y la prohibición de poseer y consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica en el audiencia de presentación por cuanto no logro desvirtuar lo previsto el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (07) días y la prohibición de poseer y consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena del imputado de marra y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio publico. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; la 3era consistente en presentaciones periódicas cada siete (7) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la 9 na consistente en la prohibición de poseer y consumir sustancias estupefacientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem el ciudadano Juez impuso al ciudadano EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa a favor al imputado EDUARDO RAMON ESCOBAR SANCHEZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA