REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002871
ASUNTO : IP11-P-2014-002871

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADOS: LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ
DEFENSA PRIVADA: WILLIAM VENTURA, HENRY DELGADO, LUIS MARCANO Y JOSE MANUEL VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

En el día de hoy, 29 de Mayo de 2014, siendo las 2:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala Abg. RITA CÁCERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DIANA GAMBOA, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público, los ciudadanos LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, los Abogados Privados WILLIAM VENTURA, HENRY DELGADO, LUIS MARCANO y JOSE MANUEL VASQUEZ. Seguidamente el ciudadano imputado VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, solicitó la palabra a los fines de designar como su defensor privado a los Abogados WILLIAM VENTURA, HENRY DELGADO, así mismo el imputado LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ designo en este acto a los abogados LUIS MARCANO Y JOSE MANUEL VASQUEZ, por lo que el Tribunal tomo a los referidos abogados el juramento de ley, indicando los mismos que aceptaban el cargo de defensor de confianza recaudo en sus personas y juraban cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo para el cual habían sido designados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la abg. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 y 286 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante este Tribunal cada 8 días, consigno actuaciones complementarias que el Tribunal ordeno agregar al asunto y colocar a la vista de la defensa. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los Ciudadanos Imputados LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos, si deseaban declarar manifestando QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.200.400, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Informática, y estudiante del 8 semestre de medicina en el Hospital Calles sierra y domiciliado en caja de agua, calle libertados No 25, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0424-5158809 y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/01/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.264, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en parcelamiento antiguo aeropuerto calle 21C, casa No. 49, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando el abogado LUIS MARCANO: “con las actuaciones con que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, sin embargo de dichas actuaciones se evidencia que el ciudadano LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ se encontraba conduciendo su vehiculo toda vez que trabaja como taxista para poder mantenerse ya que estudia el 9no semestre de medicina. Y de la trascripción del acta policial el ciudadano se encontraba a tempranas horas de la mañana laborando como taxista. Manifestó el Ministerio Público que no consta las denuncias de los propietarios de las lápidas, y a tal efecto el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho ilícito puede denunciar, sin embargo no existe en las actas las denunciar de los que se encuentra afectados de forma directa, es decir, los propietarios de las lápidas, por lo que esta defensa rechaza el delito de hurto, aunado al hecho de que la aprehensión se efectuó en la vía publica en horas de la mañana no en el cementerio, por lo que mal podría imputársele el delito de Hurto Agravado. En cuanto al delito de agavillamiento, mal puede estar asociado a cualquier otra persona cuando lo detienen cuando una persona le solicita un servicio. Por lo que esta defensa rechaza dicha imputación. Solicita esta defensa una libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ. En cuanto a la Medida Cautelar de cada 8 días, sería restringirle el desarrollo de sus estudios y labores, por lo que esta defensa solicita que si el Tribunal decreta dicha medida de presentación solicito sea decretada cada 35 días, por ultimo consigno copia simple del carnet de estudiante de mi defendido. Es todo”. De seguidas el abogado WILLIAM VENTURA, expuso: “vistas las actas insertas en el asunto, observa esta defensa que mi defendido VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ le solcito una carrera al ciudadano LUIS ARREDONDO, por lo que el Ministerio Público no puede imputar el delito de agavillamiento, pues estas personas no tiene relación alguna. Con respecto al delito de hurto, existe una denuncia de un funcionario de la alcaldía donde nombra una camioneta, mas no así el vehículo del ciudadano LUIS ARREDONDO, y visto que este no indico características de los presuntos autores, no podría el Ministerio Público imputar estos delitos, en todo caso podría imputar el delito de aprovechamiento. Esta defensa se opone a la calificación fiscal y por lo tanto solcito la Medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días a los fines de violentar el derecho al trabajo. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta en contra de los ciudadanos LUIS ARNALDO ARREDONDO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16/07/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.200.400, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Informática, y estudiante del 8 semestre de medicina en el Hospital Calles sierra y domiciliado en caja de agua, calle libertados No 25, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0424-5158809 y VICENTE RAMON GAUNA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/01/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.264, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en parcelamiento antiguo aeropuerto calle 21C, casa No. 49, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser los presuntos autores de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 y 286 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO
ABG. GRGORY COELLO