REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003135
ASUNTO : IP11-P-2014-003135

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
IMPUTADO (S): WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. NELMARY MORA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 16 de Junio de 2014 siendo las 11:07 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público y finalmente los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.930.890 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 02/07/1993, dirección ubicado en la Vía Santa Ana, sector las Rosas, casa sin frisar, a dos cuadras de la licorería Teléfono: no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.273 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/11/1994, dirección ubicado en la Via Santa Ana, sector las Rosas, cerca de los postes de alta tensión, vive con el señor Eugenio Antonio Teléfono: 04120603903. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública 3era penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien consigno contaste de (8) actuaciones complementarias hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 13/06/2014 se atendió la denuncia formulada por la victima quien manifestó que tres personas desconocidas se habían introducido en su casa en el sector la rosa, bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lograron apoderarse de varias pertenencias personales las cuales están señaladas en la cadena de custodia, la ciudadana le manifestó a los funcionarios actuantes las características física de los mismos, y fueron aprehendidos los ciudadanos por funcionarios los cuales correspondían las características aportadas por la victima siendo los ciudadanos hoy imputados, del procedimiento los funcionarios lograron colectar al ciudadano: WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, una aparato de video juego, dos cajitas de color azul entre otros objetos, y el arma que indicó la victima con la cual la tenían sometida, lo cual coincide con las evidencias de interés criminalisticos, se acompaña el procedimiento las actas de circunstancia de modo tiempo y lugar donde se evidencia la aprehensión en flagrancia, la denuncia de la victima y la entrevista de los testigos, cadena de custodia donde se desprende la fijación fotográfica de los objetos colectados, por otro lado el ciudadano; GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, presenta solicitudes por ante la Delegación del C.I.C.P.C. por los delitos de droga. Entonces se imputa a los ciudadanos WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía del estado, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando al estrado el ciudadano WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, quien manifestó “bueno lo que puedo decir es que no estuve metido en ese robo, yo venia de mi trabajo a las 3:00 de la tarde, cuando llegué del trabajo me agarró la familia del menor, y cuanto llegó la guardia me metió al camión y allí estaba el menor, yo no tenia nada, a las 6:30 de la mañana yo estaba en mi trabajo, cuando vengo me trompiezo con ese peo. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: P: Cómo lo aprehendieron? R=La gente, la familia de la victima. P= A qué carajito te refieres? R=Al que también agarraron, a mi no me vieron salir de ese robo, yo venia de mi trabajo, cuando viene la patrulla y me agarra. P=A qué hora s encontraron? R=El pasó a las 6:30 para que nos dieran los tres en una cola. P= cómo andaba vestido ese día? R= No, P= estuvo usted presente cuando detuvieron a su amigo? R= No, ya lo habían detenido, y me dijo que estábamos metidos en un peo. P= Usted vio los objetos que presuntamente habían robado? R= No, P= vio algún arma de fuego? No, cuando me metieron a la Guardia tenían un escopetón, y al carajito, y un poco de corotos, al carajito lo agarran a las 2:00 y a mi a las 3:00 de la tarde. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa, a los fines de formular preguntas al imputado: P=Cuando dices que el otro muchacho te iba a dar la cola a que hora era? R= 6:30 de la mañana que iba a mi trabajo. P=Quién te detuvo? R=La familia del carajito. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. Pasando al estrado el ciudadano WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, quien manifestó “en la mañanita iba trabajar en la casa de la esposa de mi mamá, fui para que mi tía y ya estaba trabajando y me quedé ahí y le dije a mi tía que le escribiera para que me prestara el nivel, cuando voy saliendo WILXANDER me pidió la cola, lo dejé donde el quería y me fui a trabajar, andaba yo con mi novia cerca del liceo y derepete escuche unos tiros y me acerque y me dijeron que yo también estaba metido en eso, y no le presté atención me fui y Salí a tacuato, luego me llaman que me están metiendo en un paquete de un robo, le dije que ya iba y como me tardé y llegue a la casa y ahí mismito llego la guardia y llego la hermana del menor y me dice que eche a perder a su hermano, y me monta y me lleva a la casa de la señora que robaron con el menor, y me dijeron que faltaba otro, me preguntaron y dije que no sabia de eso porque estaba trabajando, a la señora le preguntaron que si era yo el del problema y la señora dijo que no, la guardia dijo que iban a buscar al otro y ya tenían la escopeta, la señora a mi no me culpó de nada, le deje todo a dios porque no tengo problemas de nada, en el pueblo me defienden, estoy asustado, y la señora a mi no me denunció, no tengo nada que ver en eso, tengo días así hasta que ahorita vengo para acá. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: P: conoces al menor? R=Si lo conozco pero no tengo trato con él. P=Y tu amigo WILXANDER? R=Lo conocí la noche antes. P=A qué hora te conseguiste con WILXANDER? R=A las 6:30 de la mañana. P=Ustedes le dieron la cola al menor? R=No. Eso era cuando yo llevaba a WILXANDER a su trabajo y saludamos al menor. P=Por qué estaban donde estaba el menor? R=Solo lo vimos y lo saludamos. P=A quién llevaste primero? R= A WILXANDER y luego al menor, pero no íbamos los tres. P=Después de eso que pasó? R=Me fui a mi casa. P=Cómo se llama tu novia? R= Yeximar. P=Cómo supiste del robo? R=Porque la hermana del menor y dijo que él no se iba ir solo. P=Cómo te detienen? R=En mi casa, yo había salido y luego me llamaron. P=Quién te llamó? R=Mi Tio. P=Quiénes estaban en la camioneta de la guardia? R=El menor. Es todo, no más preguntas. Se deja constancia que la defensa pública no tiene preguntas. Seguidamente el ciudadano juez formula preguntas: P=En qué tiempo hizo el recorrido que menciona en horas de la mañana? R= No se el tiempo, no me recuerdo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELMARY MORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público, esta defensa evidencia en la denuncia efectuada por la victima, la misma manifiesta que a su casa ingresaron unas persona, manifiesta que fueron dos así mismo en la entrevista realizada a los testigos manifiestan que presuntamente el ciudadano que ingresó es conocido por Juan que se presume que es el menor, y la otra es una persona alta, en ningún momento la victima manifiesta que mis defendidos hayan sido quienes ingresaron a su vivienda, a mis defendidos no se les incautó ningún arma de fuego ni objeto de interés criminalisticos, en relación GABRIEL DAVILA fue detenido en su lugar de residencia no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, al igual que a WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, por lo cual solicitó la libertad plena de mis defendidos o una medida menos gravosa para mis defendidos, solicito copia simple y certificadas del presente asunto penal, Es todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional, donde consta la aprehensión del imputado WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Segunda Compañía los cuales dejan constancia de los siguiente “En virtud de denuncia formulada por la ciudadana Omaira que personas de habían introducido en su casa en forma amenazante con una escopeta por lo que los funcionarios de trasladaron hasta el sitio de los hechos momento donde estos observaron a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima en su denuncia que caminaban en forma rápida y estos al percatarse de la comisión que venia de tras de ellos emprendieron veloz huida presentándose una persecución logrando darle captura por la comisión de la guardia nacional, donde uno de los ciudadanos de nombre WILXANDER, cargaba en su poder un saco de color blanco con un logotipo de nombre ENGORDE PORCINO, el cual contenía lo siguiente un aparato de video juegos playtetion marca Sony, de color negro con el cargador, dos cajitas de color azul de forma de corazón y otra de color blanco rectangular, el cual tenia en su interior un reloj marca Michele, de color dorado, cuatro pares de zarcillos color plata de diferentes modelos y el otro ciudadano Juan cargaba una escopeta de cacha de madera marca Wincheter, serial ilegible, calibre 12. Ciudadanos quedaron detenidos por el presente procedimiento. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victima de nombre Omaira (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indico que unas personas de habían introducido a su casa y en forma amenazante con una escopeta y fue victima de un robo, donde los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar a tres ciudadanos con las mismas características y portaban en su poder objetos los cuales se relacionan con los denunciados por la victima que fueron sustraídos de su casa de igual manera se incauto una escopeta, presumiblemente el arma con la cuál se amenazo la victima, prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo los imputados y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 13-06-2014, suscrita por los funcionarios del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, donde consta la aprehensión de los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento ( Riela en los folio 01 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 13-06-2014, rendida por la ciudadana Rincón de Aguilar Omaira (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 08 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 13-06-2014, rendida por la ciudadana Morillo Molina Antonio José en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presentes causa. (Corre al folio 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Acta de entrevista de fecha 13-06-2014, rendida por la ciudadana Dávila Arguelles Ángel de Jesús en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos en la presentes causa. (Corre al folio 10 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 13-06-2014, suscritas por funcionarios del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Segunda Compañía con sus respectivas reseñas fotográficas (riela al folio 11 Vto, 12 y 13 de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de inspección técnica de fecha 14-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 15 Vto, 16 Vto, 17, 18 y 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7) Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de diseño Nº 9700-060-B-271 de fecha 14-06-2014, suscrito por Jonilex Gonzalez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista Experto en Balística donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada Un (01) escopeta la cuál se encuentra en buen estado de funcionamiento (riela en el folio 21 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, la denuncia de la victima Rincón de Aguilar Omaira en la cual se describe claramente la violencia que desplegaron las personas donde una personas desconocidas ingresaron a su casa los cuales tenían una escopeta larga, me empezaron amenazar a la victima diciéndole que agachara la cabeza, y comenzaron a pedirle luego empezaron a empezó revisar los cuales duraron aproximadamente media hora reconociendo la victima uno de las personas que estaban cometiendo el hecho y una de las persona le manifestó a que tenia la escopeta que la matara para que dejara de hablar los cuales se pusieron nerviosas optando por salir corriendo de la casa y saltando por el solar llevándose objetos entre los que describe la victima se encuentra una lapso con regular, un reloj de color dorado y cuatro pares de zarcillos, donde posteriormente la victima coloco la denuncia y aportando las características de los delincuente a los funcionarios de la guardia nacional constituyéndose en comisión logrando avistados a tres personas con las características aportada por la victima los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron la huida siendo estos capturados tal como se rescribe del acta policial, a los cuales se les incauto en su poder los objetos denunciados por la victima de igual manera de la entrevistas rendidas los ciudadanos Morillo Molina Antonio José y Dávila Arguelles Ángel de Jesús, deja claro que de la casa de ciudadana Rincón de Aguilar Omaira, salían una personas que llevaba unos objetos en la mano entre ellos uno traía una escopeta al que identifican como Juan quien en el presente procedimiento en el menor de edad que fue puesto a la orden de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito de los imputados unos de los más pluriofensivo, respecto del cuál el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso a través de la intimidación de las victimas o testigos a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, “Vista la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público, esta defensa evidencia en la denuncia efectuada por la victima, la misma manifiesta que a su casa ingresaron unas persona, manifiesta que fueron dos así mismo en la entrevista realizada a los testigos manifiestan que presuntamente el ciudadano que ingresó es conocido por Juan que se presume que es el menor, y la otra es una persona alta, en ningún momento la victima manifiesta que mis defendidos hayan sido quienes ingresaron a su vivienda, a mis defendidos no se les incautó ningún arma de fuego ni objeto de interés criminalisticos, en relación GABRIEL DAVILA fue detenido en su lugar de residencia no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, al igual que a WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA, por lo cual solicitó la libertad plena de mis defendidos o una medida menos gravosa para mis defendidos, solicito copia simple y certificadas del presente asunto penal, Es todo”.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien en cuanto al manifestado por la defensa de la cantidad de personas que a su modo de apreciar la denuncia de la victima; este juzgado de la lectura detallada de la misma de su contenido la victima no indica la cantidad de dos o tres personas, sólo manifiesta que ingresaron unas personas a su casa y la amenazaron de muerte y fue desposaba de sus pertenencia; ahora de lo manifestado que al ciudadano GABRIEL DAVILA, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, el delito de Robo Agravado no se determina por la cantidad de objetos que posea cada individuo, sino la conducta que este desplego y el grado de participación de este en el hecho ilícito, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados WILXANDER JAVIER ALFONZO ZAVALA y GABRIEL MIGUEL DAVILA ARGUELLES se les atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuando a la solicitud de la libertad plena o una menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Notifíquese a las partes Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Defensa Publica tercera Penal de la presente decisión. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA