REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003189
ASUNTO : IP11-P-2014-003189
AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA ORAL
IP11-P-2014-003189
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD OCANDO.
IMPUTADO: NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. JAVIER GUANIPA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMIR CASTILLO Y OSMARY CUMARE.
SECRETARIO: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de Junio de 2014 siendo las 2:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y finalmente los ciudadanos: NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.770.292, de (40) años de edad, nacido en fecha 05/04/0974, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Punto Fijo residenciado: Antiguo Aeropuerto calle 3, sector 3, casa N° 12. Teléfono 04162226574. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.624, (38) años de edad, nacido en fecha 18/04/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, natural de Punto Fijo residenciado: Calle Principal, Santa Rosalia, Callejón Guzmán Palencia, al lado de la Iglesia Cristiana. Teléfono 02692479053 (suegra). Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como BRAVO JOEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.584, (38) años de edad, nacido en fecha 19/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fijo residenciado: Calle Principal, Santa Rosalia, Callejón Guzmán Palencia, al lado de la Iglesia Cristiana. Teléfono no posee. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos: ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON y BRAVO JOEL ALBERTO que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensa pública 3° penal, mientras que el ciudadano NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, informó que nombra en éste acto a los ciudadanos Abgs. OSMARY CUMARE Y YASMIR CASTILLO. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza a los ABGS. YASMIR CASTILLO Y OSMARY CUMARE, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano imputado POLANCO LUIS ANTONIO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, y realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, para el ciudadano; NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 451 numeral Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de: AUTORES EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, así mismo le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados de forma individual si deseaba declarar, manifestando el imputado; NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO Y BRAVO JOEL ALBERTO que NO DESEABAN HACERLO, el ciudadano: ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON manifestó de forma individual QUE SI DESEABAN DECLARAR. Para lo cual se procede a tomar la declaración de cada imputado de manera individual ordenado pasar al ciudadano; ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON, para tomar la declaración y quien manifestó; “la mañana de antier le hicieron una carrera y yo le dije para ir a buscar unos aires acondicionados el día siguiente y me hace la carrera, el muchacho de los aires me dijo que si no estoy que me va dejar los aires para que los agarre, y los agarré y los monté en el taxi, y un señor me detuvo diciéndome que esos aires eran de él, y le entrego los aires al señor, me devolví con él y le dije al taxista que lo esperara, seguí adelante y el atrás, luego llamó a la guardia y le dijo que yo le había robado los aires, no tengo nada que ver porque si nó no me hubiese devuelto, es todo.” Se deja constancia que la defensa, el ministerio público ni la defensa tiene preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JAVIER GUANIPA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del C.O.P.P. solicita la suspensión condicional del proceso y sea acogido por el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 C.O.P.P. y se le imponga las medidas que el Tribunal estime convenientes. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. YASMIR CASTILLO, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa vista las actas que anteceden el presenta asunto penal aunado a la declaración del ciudadano: ALVAREZ JOSE RAMON, ésta representación de la defensa del ciudadano LUIS NAVAS, solicita a éste noble tribunal libertad plena de mi patrocinado en vista de que nada tiene ver con los hechos señalados y haciendo uso del precepto constitucional en su artículo 49 numeral 2 solicito la libertad plena, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a los imputados NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, fueron detenido por funcionarios de Destacamento Nº44 Segunda Compañía Guardia Nacional Primera Compañía donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano " Siendo el día 17 de Junio del año, en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio en vehículo militar 2674, conducido por el S1ro. Quintana Sequera Raúl, con el fin de atender denuncia formulada por e! ciudadano Núñez Jesús vía telefónica, que unas personas habían entrado a su y se llevaron dos aires acondicionados que se encontraban en el piso, las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, llegamos hasta el sector los jardines de Santa Elena, donde ocurrieron los hechos donde al llegar se encontraba una cierta cantidad de personal por lo que se procedió a preguntar quien era Jesús con la finalidad de darnos información en ese momento se presento Núñez Jesús Argenis junto a su cuñado Yuandri, nos informaron que unos que de un vehículo, que se encontraba parado y que ellos no habían permitido que se fueran del lugar puesto" que eran los que se habían llevado los acondicionados y los tenían en el vehículo cuyo vehiculo era conducido por el ciudadano Luís Navas Polanco encontrando dentro del vehiculo 02 aires acondicionados uno de 12.000 BTU marca LG modelo LW121CSAA0, y uno de 18 BTU marcha Tochiba modelo PH290X2C-3FTU1, de igual manera se procedió a identificar a los otros ciudadanos como ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO….
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de las víctimas Núñez Jesús Argenis junto a su cuñado Yuandri, a la autoridad policial, en este caso funcionarios del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Primera Compañía; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 451 numeral Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, por la presunta comisión del delito de: AUTORES EN EL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. así mismo le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Acta Policial de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 01 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Denuncia de fecha 17-06-2014, rendida por el ciudadano Núñez Jesús Argenis, quien indica de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 07 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento)
3.- Entrevista de fecha 17-06-2014, rendida por el ciudadano Márquez Vargas Yuandri Jair, quien tiene la cualidad de victima donde indica de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 08 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento)
4.- Cadena de custodia fecha 17-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia física colectada con sus respectivas reseñas fotográficas (riela en los folios 09 al 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de inspección tecnica de fecha 17-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, (riela en los folios 31 al 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- Acta de inspección tecnica de fecha 17-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características del vehiculo donde eran trasladado la evidencia de conformidad con lo previsto en el articulo 186 y 193 del COPP, (riela en los folios 35 al 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST 100 de fecha 17-06-2014, suscrito por Carlos Pineda funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada 02 aires acondicionados (riela en el folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se pudo determinar que efectivamente los procesados resultaron ser sorprendido por los funcionario del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional, donde se originan los hechos cuando el ciudadano Márquez Vargas Yuandri Jair, cuñado de la victima el cual se encontraba en la parte de atrás de la casa donde los ciudadanos ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, sustraían los objetos y este notar unos ruidos en la parte delantera y al momento que este se dispone a ver que originaba el ruido, observo que iba saliendo un vehiculo de color azul y este se traslada a la sala de la casa si constato que faltaban los que estaba colocados en el piso el cual intento de igual manera parar el vehiculo logrando montarse en su carro y comenzar una persecución contra el vehiculo donde se desplazaba los ciudadanos ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, logrando este de tanto insistir que los ciudadanos a bordo del vehiculo se detuvieran de igual manera de la denuncia formulada por la victima Núñez Jesús Argenis; se determina que el ciudadano Márquez Vargas Yuandri Fair, mantuvo contacto vía telefónica de los hechos y entre las preguntas formulada por el ciudadano Márquez Vargas Yuandri Fair, era ¿que si había mandado a realizar mantenimiento a los aires acondicionados? A lo que respondió el ciudadano Núñez Jesús Argenis; que no luego este se apersono al lugar de los hechos y a su vez realizo llamada telefónica a los funcionarios funcionario del Destacamento Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el procedimiento de lo cual este Juzgado verifica que no existe por parte de la victima y los ciudadanos ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, una manifestación voluntaria autorización para manipular o disponer del bien mueble como se presento en el presente procedimiento.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de Hurto simple, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a los imputados no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, este tribunal observa que en el presente caso y de la revisión de los elementos de convicción considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto se declara con lugar la solicitud de la defensa privada ABG. YASMIR CASTILLO de libertad plena.
Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “Esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del C.O.P.P. solicita la suspensión condicional del proceso y sea acogido por el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 C.O.P.P. y se le imponga las medidas que el Tribunal estime convenientes:”
En tal sentido este Tribunal primero de control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Hurto Simple cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis
Ahora bien, por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa; en consecuencia se decreta en contra del imputado: NAVAS POLANCO LUIS ANTONIO, la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del C.O.P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y vista la manifestación de los imputados para acogerse a la Fórmula Alternativa se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON Y BRAVO JOEL ALBERTO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal SANTA ROSALIA I Vocera Adelaida Reyes, teléfono 04268669377, por lo que se autoriza al Sr. ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON para que consigne ante el Consejo Comunal el oficio. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los imputados; ALVAREZ MEDINA JOSE RAMON de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Consejo Comunal SANTA ROSALIA I Vocera Adelaida Reyes, teléfono 04268669377, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Consejo Comunal SANTA ROSALIA I Vocera Adelaida Reyes, teléfono 04268669377, y a la Coordinación de Participación Ciudadana de la suspensión condicional del proceso A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal LUNES 20 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. SEXTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA