REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003190
ASUNTO : IP11-P-2014-003190

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD OCANDO JASPE
IMPUTADO: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL ABG. JAVIER GUANIPA.
SECRETARIO: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Junio de 2014 siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y finalmente los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.812, de (38) años de edad, nacido en fecha 14/11/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, natural de Punto Fijo residenciado: Calle Principal de Creolandia, casa sin número frente a la Junta Comunal. Teléfono 04167689675 (madre). Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado quedando identificado como JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.426.921, (22) años de edad, nacido en fecha 23/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, natural de Punto Fijo residenciado: creolandia, callejón estrella frente a la pescaderia punto azul cerca del modulo policial. Teléfono no tiene. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensa pública 3° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, y realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, para el ciudadano; JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, y para el ciudadano: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, no hay delito que calificar, así mismo le sea decretada para el imputado: JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ESPECIAL y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP y libertad plena para el ciudadano: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados de forma individual si deseaba declarar, manifestando el imputado; DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA que NO DESEABAN HACERLO, Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JAVIER GUANIPA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa se opone a los argumentos presentados por el Ministerio Público toda vez que los elementos de convicción presentados en esta audiencia de presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que goza mi defendido, riela un acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales manifiestan que se produce la aprehensión de dos ciudadanos en las cuales uno de ellos supuestamente se le consiguió un elemento de carácter criminalisticos (un facsimil) tal como supuestamente aparece en el registro de cadena de custodia, ahora bien ciudadano juez le genera muchas dudas a la defensa, que los funcionarios actuantes manifiesten que al momento de la detención no existan testigos presénciales del hecho, justificando la misma que dicho sector no contaba para el momento de personas cerca del lugar, verificándose que solo contamos con el dicho de los actuantes, de manera pues que ha sido reiterado por la Sala Penal y Constitucional en cuanto a las actas policiales que las mismas representan un indicio de culpabilidad que debe ser adminiculada con otro elemento de prueba para servir del ámbito de las probabilidades al campo de la certeza, con todo ello y por la demás insuficiencias de elemento de convicción solicito la defensa plena de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a los imputados DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, fueron detenido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos " Donde la momento de desplazarse por el sector creolandia en virtud de la Misión a toda Vida Venezuela, en virtud de que en la zona han sucedido varios hechos de Robo a los transportes públicos, donde una vez los funcionarios en dicho sector visualizaron a tres sujetos que se desplazaba a pie velozmente uno de tez morena claro, de estatura baja y de contextura delgada, vestía una franela color blanca y un pantalón jeans azul, otro de tez morena claro de estatura alta, de contextura gruesa vestía una franela de color blanca y un pantalón jear de color azul y un tercero de tez blanca, de estatura alta de contextura gruesa, vestía una franela de color amarilla y un pantalón jeans de color azul y donde dejan constancia los funcionarios que el segundo de los identificados es decir el de tez morena claro de estatura alta, de contextura gruesa vestía una franela de color blanca y un pantalón jear de color azul de paso un objeto al primero de los identificados quien la toma y la guarda en su cintura y comenzó una persecución en caliente donde el tercero huyo, seguidamente los funcionarios le hicimos referencia a los ciudadano neutralizados si poseían algún objeto de interés criminalitico o alguna sustancia ilegal que lo manifestaran, no aportando respuesta y los mismos demostrando signos de desesperación y miedo intentando huir de! lugar, por lo que procedieron los funcionarios a tratar de ubicar de alguna persona que fungiese como testigo para que observaran la inspección corporal siendo infructuoso donde le fue incautado al ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.426.921, (22) años de edad, nacido en fecha 23/09/1992, UN FACSÍMIL, DE COLOR NEGRO MARCA CROSMAN 357, SIN SERIAL VISIBLE y al ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.812, de (38) años de edad, nacido en fecha 14/11/1976, los cuales quedaron detenidos.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo en este caso de los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico en cuanto al ciudadano DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal


En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones. así mismo le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 17-06-2014, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA Y JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 01 Vto, y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Acta de inspección tecnica de fecha 17-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotograficas (riela en los folios 05 Vto al 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Cadena de custodia fecha 17-06-2014, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la evidencia física colectada con sus respectivas reseñas fotográficas (riela en el folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST100 de fecha 17-06-2014, suscrito por Adolfo Silva funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada Un (01) Facsimil (riela en el folio 13 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, se pudo determinar que efectivamente le procesado resulto ser sorprendido por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde este de la revisión corporal tenia en su porder un (01) facsímil de arma, de fuego, tipo revolver, de color negro, Marca CROSMAN 357, entre las prevista en el Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones como un arma prohibida sin la debida permisologia.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días, declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica en el audiencia de presentación por cuanto no logro desvirtuar lo previsto el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “ésta defensa se opone a los argumentos presentados por el Ministerio Público toda vez que los elementos de convicción presentados en esta audiencia de presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que goza mi defendido, riela un acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales manifiestan que se produce la aprehensión de dos ciudadanos en las cuales uno de ellos supuestamente se le consiguió un elemento de carácter criminalisticos (un facsimil) tal como supuestamente aparece en el registro de cadena de custodia, ahora bien ciudadano juez le genera muchas dudas a la defensa, que los funcionarios actuantes manifiesten que al momento de la detención no existan testigos presénciales del hecho, justificando la misma que dicho sector no contaba para el momento de personas cerca del lugar, verificándose que solo contamos con el dicho de los actuantes, de manera pues que ha sido reiterado por la Sala Penal y Constitucional en cuanto a las actas policiales que las mismas representan un indicio de culpabilidad que debe ser adminiculada con otro elemento de prueba para servir del ámbito de las probabilidades al campo de la certeza, con todo ello y por la demás insuficiencias de elemento de convicción solicito la defensa plena de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”

En cuanto a los manifestado por la defensa a la falta de testigos los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia en el acta policial que “procedimos a tratar de ubicar de alguna persona que fungiese como testigo para que observaran la inspección corporal siendo infructuoso la misma” En cuanto a lo manifestado por la defensa este Juzgador considera la justificación de los funcionarios a tratar de ubicar a testigos en el procedimiento resaltando de igual manera estamos en presencia tal como fue desarrollado en el presente auto de una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo y existiendo fuertes elementos de convicción considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre de igual manera el articulo 191 del código orgánico procesal penal en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”:

Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)
En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones por lo tanto se declara sin lugar la solicitud que la defensa de la libertad plena por falta de testigos durante la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento

En tal sentido este Tribunal Primero de Control en virtud de esta en presencia de unos delitos cuya límite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión a los fines de imponer al imputado de las formular alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso, se pudo constato a través del sistema juris 2000 que el imputado posee causa penal signada con el Nº IP11-P-2013-009321, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde el mismo opto ya por la suspensión condicional del proceso, por lo cual es imposible imponerlo de esta formula alternativa en la presente causa por lo tanto la misma se regirá por el procedimiento ordinario conforme a los establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha el Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado: DARWIN ENRIQUE PEROZO COLINA, la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del C.O.P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ciudadano: JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, se impone la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena en cuanto al ciudadano: JESUS ENRIQUE LUGO GARCIA, por cuanto de los elementos que constan en el expediente se evidencia claramente en la inspección corporal que era el poseedor del facsímile, ahora bien, en cuanto a la falta de testigos en el procedimiento el artículo 191 del C.O.P.P. en cuanto a la inspección de la persona indica que los funcionarios policiales procurarán si la circunstancia lo permiten hacerse acompañar por dos testigos y del acta policial los funcionarios dejan expresa constancia que trataron de ubicar los mismos siendo infructuoso por lo cual considera éste juzgador que la detención del ciudadano se efectuó de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 234 del C.O.P.P. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y tramitado el procedimiento ordinario conforme 262 del C.O.P.P.. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).


Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA