REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003193
ASUNTO : IP11-P-2014-003193
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN.
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
IMPUTADO (S): FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALIRIO VALLES.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de Junio de 2014 siendo las 6:11 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, efectuado por funcionarios de la Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público y finalmente los imputados FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.434 de 42 años de edad, estado civil casado, de ocupación albañil, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/01/1972, dirección ubicado en Barrio La Rosa, Sector 2, calle Negro Primero, casa N° 5, frente al Hiperbodegón Vessada teléfono no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.250.423 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 12/02/1993, dirección ubicado en la Ezequiel Zamora, calle 7, casa 2-52, cerca de la carnicería la batista Teléfono: 04261697584. EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.723.384 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ninguna, natural de Punto Fijo estado Falcón fecha de nacimiento 14/09/1995, dirección ubicado en la Ezequiel Zamora, calle 4 con avenida 4, casa 26, diagonal a Pacomin Teléfono: 02692466635. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos; JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ que no. Acto seguido y oído lo manifestado por los imputados JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ se procedió a ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensa pública 3era penal, mientras que el ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, informó que designaría un defensor de confianza. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza a los ABG. WILLIAM SALAZAR, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano imputado FELIX JOSE CABRERA FAJARDO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado, donde los funcionarios deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje y en la avenida Táchira frente al hotel el este, visualizan a tres sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, y el ciudadano; FELIX FAJARDO logró tirar un objeto y al realizar una minuciosa búsqueda del lugar donde se le dio captura al mismo, uno de los funcionarios actuantes logró incautar un envoltorio contentivo de restos de semillas y vegetal con olor fuerte y penetrante conocido como marihuana y un teléfono blackberry, a los otros ciudadanos; JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, no le fue colectada ninguna evidencia de interés criminalisticos, de la sustancia incautada se logró constatar que efectivamente se trata de marihuana, arrojando un peso de 30.97 grs. y un peso total de 30.26 y peso neto 28.56 grs., y se realizó un barrido a quienes fueron aprehendidos dado un resultado negativo, por lo que en virtud de los elementos de convicción, esta representación fiscal imputa al ciudadano; FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, imputando la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía del estado, y a los ciudadanos; JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, visto que no hay suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, por lo que solicita una libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 183 de la referida ley de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó a los imputados; FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ si deseaba declarar, a lo cual respondieron los ciudadanos: JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, a viva voz y libre de coacción QUE NO DESEA DECLARAR y el ciudadano; FELIX JOSE CABRERA FAJARDO a viva voz y libre de coacción QUE SI DESEA DECLARAR. Pasando al estrado el ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, quien manifestó “yo en ese momento iba pasando y los detienen a ellos, luego me dijeron que me pegara a la pared, y en realidad lo estaban deteniendo a ellos, uno de los policias me dijeron que me pegara, a los cuatro minutos preguntaron que de quien es esto, y yo le dije que qué iba saber yo si apenas iba pasando, y el muchacho aquí presente tenia actitud agresiva dijo que era de él, yo no los conozco a ellos, si quiere le pregunta porque no los conozco a ellos, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: qué hacía usted en el momento de la aprehensión: yo iba caminando y me dijeron que me pegara a la pared, y estaban esos dos muchachos, me mantuve al margen y a los dos o tres minutos preguntaron que de quién era esto, me levanté la camisa, y les preguntó a ellos que si era de ellos y se le fueron encima a el y noté una actitud, me montaron a la camioneta y me revisaron el bolsillo. De dónde venía usted? De mi casa, yo vivo en bella vista. A quién abordaron primero los funcionarios policiales? A ellos. A cuántos metros estaba de distancia entre ellos y usted en ese momento? Ocho o diez metros. Por qué cree usted que lo abordan a usted? Yo apenas iba pasando. Ha tenido algún problema con algún funcionario policial? La verdad no, y si tengo problemas ni cuenta me he dado. Vió el envoltorio que incautaron? Lo vi a distancia, los funcionarios lo agarraron lo destaparon. Cómo estaba vestido en ese momento? Bermuda negra y franela blanca. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa el ABG. WILLIAM SALAZAR, a los fines de formular preguntas al imputado: qué hacía en ese sector? Iba comprar unas láminas de acerolic y unos vidrios. Tenía una franelilla blanca y una bermuda negra? Si. Usted sufre de hipertensión diabetes hernia discal síndrome metabolico? Si. Usted toma pastillas y le toman la tensión? Si, todos los días, mañana y tarde. Habían personas en ese momento? Si. Qué le dijeron los funcionarios para no montarlo n la patrulla? Si, me estaban quitando cincuenta mil bolívares. No más preguntas. El Seguidamente el ciudadano juez formula preguntas: A qué se refiere en su declaración cuanto dice que el funcionario señalaba lo que había cerca? El objeto lo levantó el funcionario y le decía a los muchachos que si eran de ellos, a mi no me preguntó porque yo estaba lejos. Ha tenido problemas con funcionarios adscritos a Policarirubana? Que yo sepa no. Por qué cree usted que los funcionarios adscritos a Policarirubana lo señalan como la persona que presuntamente tenia la sustancia? Ni idea. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAM SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ciudadano juez los profesionales del derecho debemos salvaguardar los derechos del cliente, no tenemos que opinar nada de nadie ni menos en contra, en el acta policial dice que hubo un forcejeo donde pretendieron huir y ellos lo siguieron y debieron practicar fuerza mediana, señor juez un ciudadano con hernias discales, síndrome metabólico va correr? No se comprende, por otro lado en el barrido de los tres arroja resultado negativo, entonces dónde cargaban la droga? Y testigos hay en cantidad que presenciaron que los funcionarios les estaban quitando cincuenta mil bolívares a éstas personas, no podemos ser cómplices obviando lo que ocurre, no es la primera vez que he estado con usted, con la máxima experiencia que usted tiene puede darse cuenta que lo que hay es una vulgar extorsión, por lo que le imploro a éste Tribunal que le de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, toda vez que sería la muerte, se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de diecisiete folios útiles. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista la solicitud presentada por el ministerio público no se opone a tal solicitud y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea decretada la libertad plena para mis defendidos. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la unidad conducida por el Oficial CASTILLO ALEJANDRO momentos que nos desplazábamos por la Avenida Táchira sentido Oeste Este, específicamente frente del Hotel del Este, cuando observo a tres (03) ciudadanos donde el primero de ellos, vestía franelilia blanca y bermuda negra, el segundo vestía chemise de rayas color verde con blanca y pantalón color gris y el tercero y último vestía franela negra con pantalón jeans azul, los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y donde el que vestía la franelilla de color blanca y bermuda negra arrojó al suelo un objeto de regular tamaño, por lo que levanto mi suspicacia policial y le ordenó al Oficial Castillo que detuviera la unidad, inmediatamente desabordamos la unidad y amparados en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándonos como funcionarios policial le dimos la voz de alto los mismos no acatan el llamado policial e intentan huir del sitio, frustrando su acción al ser detenidos, los mismo adoptan una actitud de forma viólenla por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza establecido en el Artículo 70 de la Ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, utilizando técnicas suaves de control, ya con los ciudadanos bajo custodia le ordeno al oficial castillo que realice una búsqueda minuciosa entre la maleza donde fue lanzado el objeto, seguidamente el oficia! castillo me informa que había encontrado y colectado !a siguiente evidencia EVIDENCIA: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO). CONTENTIVO DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUANA, indicándole que exhibiera lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, donde el ciudadano de tez moreno contextura gruesa quien vestía una franelilla color blanco y bermuda color negro, exhibió de su bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía: EVIDENCIA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9630, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEID HEX A000001C1EF702, PROVISTO CON DE UN SIM CARD, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804120010755887, UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA, MARCA COLOR CRIS CON UNA FRANJA COLOR VERDE, SERIAL G0925C, mientras que los otros (2) dos ciudadanos no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico ……” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a tres (03) ciudadanos donde el primero de ellos FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, vestía franelilia blanca y bermuda negra, se encontraba con los ciudadanos JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ y los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y donde el que vestía la franelilla de color blanca y bermuda negra arrojó al suelo un objeto de regular tamaño que resulto ser UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO). CONTENTIVO DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 28,59 GRAMOS, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO y la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO). CONTENTIVO DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 28,59 GRAMOS ( riela en los folio 01 Vto y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Acta de identificación de sustancia de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana donde los funcionarios dejas constancia de la evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTO DE SEMILLA Y RESTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUAN CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y UNO PUNTO CERO (31.0) GRAMOS. (Corre al folio 07 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana Nº D-040-14, donde dejas constancia de la sustancia incautada UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE RESTO DE SEMILLA Y RESTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA SUSTANCIA ILICITA COMO MARIHUANA (riela al folio 08 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana Nº 1293-14, donde dejas constancia de los siguiente EVIDENCIA: AL CIUDADANO FÉLIX JOSÉ CABRERA FAJARDO SE LE COLECTO: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, MARCA OVEJITA, TALLA XL/EG, UNA (01) BERMUDA DE COLOR NEGRA, MARCA QUIKSILVER, TALLA 44, AL SEGUNDO CIUDADANO DE NOMBRE EDWIN JOSUÉ SUAREZ HERNÁNDEZ SE LE COLECTO EVIDENCIA: DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, UNA (01) CHEMISE DE RAYA HORIZONTALES DE COLOR VERDE Y BLANCO, MARCA HOLLISTER, SIN TALLA VISIBLE, UN (01) PANTALÓN JEANS COLOR GRIS, MARCA WRANGLER, SIN TALLA VISIBLE, AL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL SE LE INCAUTO EVIDENCIA: DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, UNA (01) FRANELA COLOR NEGRO, MARCA ZENSATION, TALLA L, CON ESTAMPADO FRONTAL IZQUIERDO DE FIGURA DE UN DRAGÓN, UN (01) PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, MARCA REDOX, TALLA 36 (riela al folio 09 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 17-06-2014, suscrita por los funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana donde dejas constancia de la incautación de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9630, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEID HEX A000001C1EF702, PROVISTO CON DE UN SIM CARD, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804120010755887, UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA, MARCA COLOR CRIS CON UNA FRANJA COLOR VERDE, SERIAL G0925C (riela al folio 09 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Experticia Química Botanica fecha 18-06-2014, Nº9700-060-283, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA. (Corre al folio 11 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Acta de inspección de la sustancia de fecha 18-06-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y el peso bruto de 30,97 gramos y neto de 28,56 gramos (riela al folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas)
8) Experticia de Barrido Técnico de fecha 18-06-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde deja constancia del resultado de la misma con sus reseñas fotográficas (riela en los folios 14, 15, 16 y 17, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado FELIX JOSE CABRERA FAJARDO y la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser sorprendido por funcionarios al momento de que arrojaba al suelo un objeto de regular tamaño que resulto ser UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO). CONTENTIVO DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 28,59 GRAMOS, donde claramente la Experticia Química Botanica fecha 18-06-2014, Nº9700-060-283, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, detrmino que el tipo de sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa privada ABG. WILLIAN SALAZAR, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, “Ciudadano juez los profesionales del derecho debemos salvaguardar los derechos del cliente, no tenemos que opinar nada de nadie ni menos en contra, en el acta policial dice que hubo un forcejeo donde pretendieron huir y ellos lo siguieron y debieron practicar fuerza mediana, señor juez un ciudadano con hernias discales, síndrome metabólico va correr? No se comprende, por otro lado en el barrido de los tres arroja resultado negativo, entonces dónde cargaban la droga? Y testigos hay en cantidad que presenciaron que los funcionarios les estaban quitando cincuenta mil bolívares a éstas personas, no podemos ser cómplices obviando lo que ocurre, no es la primera vez que he estado con usted, con la máxima experiencia que usted tiene puede darse cuenta que lo que hay es una vulgar extorsión, por lo que le imploro a éste Tribunal que le de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, toda vez que sería la muerte, se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de diecisiete folios útiles”.
En cuanto a los manifestado por la defensa a la falta de testigos los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana dejan constancia en el acta policial que “ Se deja constancia que para el momento de la colección de evidencia y la detención de los ciudadanos no se logro ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo dl procedimiento” En cuanto a lo manifestado por la defensa este Juzgador considera la justificación de los funcionarios a tratar de ubicar a testigos en el procedimiento resaltando de igual manera estamos en presencia tal como fue desarrollado en el presente auto de una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo y existiendo fuertes elementos de convicción considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre de igual manera el articulo 191 del código orgánico procesal penal en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”:
Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)
Ahora en cuanto a lo manifestado por la defensa del resultado del barrido de la ropa salio negativo; este Juzgador indica que del acta policial el ciudadano arrojó al suelo un objeto de regular tamaño que resulto ser UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN (TIRRO). CONTENTIVO DE UNA DROGA CONOCIDAS COMO MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 28,59 GRAMOS, donde claramente la Experticia Química Botanica fecha 18-06-2014, Nº9700-060-283, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, determino que el tipo de sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), por lo que del acta policial no sé evidencia que la sustancia la tenia en la ropa a la cual se le practico el barrido pero si se indica que el mismo la arrojo al ver la comisión policial, en cuanto a lo manifestado por el defensor de que estamos en presencia de una vulgar extorsión de la exposición voluntaria del imputado Félix Cabrera no aparece enseñando que fue victima de una extorsión.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO y la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud que la defensa de la libertad plena por falta de testigos durante la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento
Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 183 de la referida ejusdem. Se acuerda la destrucción de la sustancia que se describe en la Experticia Química Botanica fecha 18-06-2014, Nº9700-060-283, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA. (Corre al folio 11 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas) y de acuerda de igual manera el aseguramiento de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9630, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEID HEX A000001C1EF702, PROVISTO CON DE UN SIM CARD, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804120010755887, UNA (01) BATERÍA DE LA MISMA, MARCA COLOR CRIS CON UNA FRANJA COLOR VERDE, SERIAL G0925C (riela al folio 09 Vto de las actuaciones complementarias.)
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, imputando la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, en cuanto al estado de salud del ciudadano: FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, se insta al Director de la Comunidad Penitenciaria con el objeto que preste la colaboración necesaria para garantizar la atención médica del referido ciudadano para salvaguardar el derecho a la salud del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos; JOSE GABRIEL PEREZ HERRERA y EDWIN JOSUE SUAREZ HERNANDEZ, visto que no hay suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos, se dicta la libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en cuando a la solicitud de la medida menos gravosa, toda vez que de las actas policiales se desprende que se trata de un delito flagrante y que hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano FELIX JOSE CABRERA FAJARDO, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 183 ejusdem. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA