REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003021
ASUNTO : IP11-P-2014-003021

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIY
FISCAL 23° AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ Y ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ
IMPUTADO: NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS C.I: 17840440
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 3° PENAL ABG. INGRID AVILA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 04 de Junio de 2014, siendo las 10:36 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS C.I: 17840440, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal 23 auxiliar del Ministerio Público, y finalmente la ciudadana NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS C.I: 17840440. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.440, de (27) años de edad, nacido en fecha 24-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Universitario, calle la Salles, casa Nº 16 de la ciudad de Punto Fijo. Teléfono 0269-7660886. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenían defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que no. Acto seguido y oído lo manifestado por la imputada se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. INGRID AVILA, en su condición de defensa pública auxiliar 3° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, “Ciudadano Juez presento y pongo a disposición de este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control a la ciudadana: NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.840.440, quien fuera aprehendido el día Dos (02) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), por Funcionarios adscritos al Cuerpo de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al referido organismo policial Detectives Jonathan Matheus, Nobel Ramos, José Gamez y Zulenny Casanova, donde dejan expresa constancia en Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Junio de 2014 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la identificada ciudadana, en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano Neptalí Guerrero Medina (victima). Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación de la ciudadana NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ GUERRERO MEDINA (VICTIMA), delito que en este acto procedo a imputarle formalmente a la ciudadana NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS, de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente ciudadano juez, sea decretada la FLAGRANCIA DE LA APREHESIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le sea decretada a la identificada imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (45) días y prohibición de acercarse a la victima ciudadano Neptalí Guerrero Medina (victima), a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, para finalizar solicito el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 354 del COPP de los delitos menos graves y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que SI DESEABA HACERLO. Quien manifestó “Buenos los hechos sucedieron nosotros solo tuvimos una discusión el me dijo que me iba a poner la denuncia en el CICPC, lo que hicimos fue discutir es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del ministerio publico ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, a los fines de realizar preguntas a la imputada. P= Usted esta casado con el ciudadano R= No tenemos solo un papel como concubino P= Esta separado de el R= No, pero después de esto si. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, a los fines de realizar preguntas a la imputada P= Al momento que el CICPC se apersona cual fue su comportamiento R= Normal me dijeron te vamos a llevar por lesiones entre a un cuarto me reseñaron y como a las 03 horas me llevaron al departamento violencia contra la mujer P= Debo entender que al momento que la iba a llevar la detenida usted se entrego voluntariamente R= si. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas de realizar Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. INGRID AVILA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la liberta plena de mi defendida por cuanto no consta en la evaluación medico forense que acredite las supuestas lesiones precalificadas por el ministerio publico. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia se acuerda contra la ciudadana NISLEYDIS MILAGROS AULAR CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.840.440, de (27) años de edad, nacido en fecha 24-12-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Universitario, calle la Salles, casa Nº 16 de la ciudad de Punto Fijo. Teléfono 0269-7660886de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto de la evaluación medico forense de constata que no se aprecian lesiones SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO