REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003049
ASUNTO : IP11-P-2014-003049
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): JESUS GONZALEZ, BRAYAN ACOSTA, REINALDO LOPEZ y MAICOL GABRIEL VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR SAFADI, ABG. ELIECER NAVARRO ABG. JOSE REYES, ABG. MOISES SALERO, ABG. SAMUEL MEDINA.

En el día de hoy, 07 de Junio de 2014, siendo las 10:33 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria (a) de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS GONZALEZ, BRAYAN ACOSTA, REINALDO LOPEZ y MAICOL GABRIEL VARGAS, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los defensores Abg. Omar Safadi, quien es designado en este acto por el ciudadano Maikel Vásquez, El abogado José Reyes, Reinaldo Colina, El abg. Eliécer Navarro, quien asiste a Jesús Rosales y el Abg. Samuel Medina Y Abg. Moisés Salero de los ciudadanos Jesús González, Brayan Acosta. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la fiscal ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (as), se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica cuya acción penal para ser perseguidos no esta evidentemente prescrita , como lo son los delito que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal imputa formalmente a los ciudadanos JESUS ANOTINIO GONZALEZ, BRAYAN ENLLERBER ACOSTA PEROZO, MAICOL GABRIEL VARGAS, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores con las circunstancias AGRAVANTES previstas en el articulo 6 numerales 1.2.3.6 ejusdem en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO BUSTILLO MUJICA, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, respecto a los imputados JESUS ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS, el delito de USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, en prejuicio del estado venezolano; y para el ciudadano BRYAN ACOSTA PEROZO, USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano RAIMUNDO BUSTILLO MUJICA; consigno actuaciones complementarias constantes de (30) folios útiles. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, Nº 1.2.3. 237 numerales 2.3.5 y 238 Nº 1.2 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y se decrete la flagrancia. Así mismo se solicita se le ponga a la orden del tribunal se ejecución al ciudadano BRAYAN ENLLERBER ACOSTA PEROZO, toda vez que el mismo presenta solicitud por ese tribunal. Solicito copias simples del asunto penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas por medio del traductor las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR. El ciudadano REINALDO JESÚS LÓPEZ COLINA, Titular de la cedula de identidad 19.944.134, de profesión, Obrero, fecha de nacimiento 05-05-91, dirección, calle primero de mayo, entre Pumarrosa y la flor, casa s/n, color verde con blanco, teléfono: 0414.691.6416. quién expuso; ese día yo deje mi esposa con mi hijo y mi compadre Maicol me dice que lo lleve a la comprar medicina porque esta enferma su hija y cuando voy llegando a la farmacia y escucho unos tiros y cuando veo que viene un oficial persiguiendo a un muchacho quien venia corriendo y luego me puso la moto de presente en el carro y venia con mi hermano y el compadre y nos bajaron y nos dijeron que eran una procedimiento en caliente, y nos golpearon todo luego llegaron una camioneta y nos montaron ese carro era mío y le dije que no soy delincuente, y nos dijeron que donde esta la pistola y le dije que no sabia nada de eso, yo no sabia nada y hasta ahora que tengo 3 noches en esto y no vi mas al oficial y no me dejaban hablar con nadie, yo trabajo en Judibana vendo empanadas y mis padres esta enfermos, y no pueden decir nada porque yo ayude a mi hermano y mi hija tiene lechina es una injusticia, y el oficial esta consiente porque cuando le reviso la cartera a mi compadre el tenia la receta de la medicina que íbamos a comprar. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quién por PREGUNTA: que calle iba cuando escucho los disparos. RESPONDE: por la principal. PREGUNTA: te revisaron corporalmente. RESPONDE: si el carro también estábamos limpios. PREGUNTA: tienes antecedentes penales. RESPONDE: no nunca. Es todo. Por otra parte El ciudadano MAICOL GABRIEL VARGAS RUIZ, Titular de la cedula de identidad 20.679.912, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 04-09-90, dirección, avenida Pumarrosa con Ramón Ruiz Polanco y primero de Mayo con calle, casa s/n, color azul, punto fijo estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: yo no tengo nada que ver el miércoles hacían tres días que tenia mi hijo enfermo el señor del carro es padrino de mi hijo, a el le enviaron unas medicinas y le pedí el favor de que me llevara, porque mi hijo estaba con vómitos y diarrea y cuando vamos entrando al estacionamiento de locatel escuchamos disparos y luego vimos que la policial en moto venia persiguiendo un muchacho y lo estaba apuntando el busco a meterse en el carro de nosotros abriendo la puerta y luego llegaron los policial y nos bajaron del carro y nos tiraron en el piso yo le decía que no teníamos nada que ver y luego nos montaron una camioneta y no nos dejaban hablar con nadie y nosotros no tenemos nada que ver, solo fuimos a comprar las medicinas, queremos justicia. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién. PREGUNTA: le revisaron. RESPONDE: si. PREGUNTA: revisaron el carro. RESPONDE: si. PREGUNTA: con quién andabas tu. RESPONDE: con mi compadre y su hermano Reinaldo. PREGUNTA: que edad tienes tu. RESPONDE:23. PREGUNTA: tenías recipe de la medicina que ibas a comprar. RESPONDE: si. Es todo. Seguidamente pasa a exponer el ciudadano BRAYAN ENYERBER ACOSTA PEROZO, Titular de la cedula de identidad 20.798.899, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 04-04-90, dirección, ANTIGUO AEROPUERTO sector Santa rosalia, casa s/N, color Verde con blanco, teléfono: 0424.829.2773 punto fijo estado Falcón. Quien expone: “íbamos para locatel íbamos pasando por la acera y cuando vimos la camioneta estaba prendida, nos asomamos y nos montamos habia una cartera hay y la revisamos y luego el señor estaba afuera de la camioneta y emposo a gritar, y de hay agarramos la camioneta pero nosotros no teníamos armas, eran de los policías, y la camioneta la dejamos botada mas adelante, el chamo Jesús venia corriendo y nos agarraron. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién abg. Samuel Medina: PREGUNTA: Tenía armas. RESPONDE: no. PREGUNTA: con quién andaba usted. RESPONDE: con Jesús González. PREGUNTA: cuando te detienen te incautan algún arma. RESPONDE: no nada, solo nos metimos en el carro y lo dejamos botado mas adelante. Más nada. Es todo. Por otra parte el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad 20.798.822, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 23-07-93, dirección, Avenida Ramón Ruiz Polanco sector Josefa Camejo, con calle los caobos, teléfono: 0424.610.9622 punto fijo estado Falcón. Quien ese día estábamos por locatel íbamos a comprar cosas de uso personal y vimos una camioneta abierta y una cartera, y decidimos tomar la cartera y en ese momento el dueño empezó a grita y llegaron unos uniformados y le dijeron que los habíamos robado y no sabemos manejar y dejamos botada la camioneta y me iban corriendo a tiros y en eso me consigo a los ciudadanos en su carro y le abro la puerta de su carro y en verdad ellos no tiene nada que ver, y nos golpearon todo y me decían que le diera la pistola y no tenia nada, pero los dos primero no tiene nada que ver en esto. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién PREGUNTA: cuanto te agarran tenias armas de fuego. RESPONDE: no. PREGUNTA: andabas solo. RESPONDE: si, solo me les iba a meter en el carro para que no me mataran. PREGUNTA: cuando ingresa a la camioneta estaba con quién. RESPONDE: con Bryan. PREGUNTA: golpearon usted a señor de la camioneta. RESPONDE: no había nadie. PREGUNTA: sabe manejar sincrónica. RESPONDE: no. el juez le hizo las preguntas: PREGUNTA: usted tiene antecedentes penales. RESPONDE: si me presento cada 30 días no se cual tribunal es aquí en Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Defensor privada ABG. OMAR SAFADI, quien expone; Una vez escuchada las declaraciones de mi representado y los demás detenidos se aprecias las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; el articulo 236 estipula las circunstancia que debe contener para solicitar la privativa de libertad, deben existir elementos de convicción, para subsumir la conducta de los imputados para determinar si procede o no la precalificación realizada por el ministerio publico, en el caso que nos atañe, nuestros defendidos no tienen nada que ver en el presente asunto; de acuerdo a las actas policiales se puede despender del folio 4, y vuelto que los mismos narran las circunstancias de la aprehensión de mis representados señalando que uno de los sujetos se encontraban en persecución, embarca bruscamente en el vehiculo de mi representado, así mismo se puede desprender de la declaración del denunciante donde aporta características físicas de los sujetos por el cual fue agredido dichas características no coinciden con los ciudadanos REINADO LOPEZ Y MAICOL VARGAS, Igualmente no existe la individualización por parte de la fiscalia del Ministerio Publico en donde determine con claridad la conducta dolosa o antijuridica asumida por mis representados, tampoco señala un nexo de causalidad entre el hecho acaecido y mi representado, es decir no existe elemento de convicción alguno que acredite que mis representado sean autores o participes de hecho alguno; así mismo de la propia declaración de los ciudadanos Jesús González y Bryan Acosta se depreden que mis representados no están involucrados en el hecho acaecidos el día 04-06-2014; ahora bien la exposición de la fiscalia imputa a mis defendidos el delito Robo de Vehiculo automotor pero no señala elementos de convicción alguno es decir no están llenos los entremos del 236 en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción para que proceda una medida privativa de libertad, es por ello que este defensa solicita la libertad plena de mis representados . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Samuel Medina quién expone: esta defensa una vez leído y analizado el presente asunto; solicita lo siguiente, el este acto de imputación es necesario que el fiscal subsuma los hechos en el derecho no ha descrito la conducta anti jurídica de nuestros defendidos, debe explicarle a ello, para que puedan cuadrar el tipo del delito para esta aquí, y además de ello declararon, mi defendidos Bryan y Jesús, no pretender asumir las responsabilidades de los hechos que se le imputan ya que no participaron en los hechos reales, los funcionarios policiales narran tal cual como ellos querían fueran presentadas estos ciudadanos, e incluso dicen que les hace una inspección a las personas, el mismo narra que una vez llegan los demás funcionarios y de ellos se desprende que para la inspección debe haber testigos y menos al vehiculo, violentando el articulo 191 y 193; en relación a la imputación mis defendidos informaron que no cuadran con lo manifestado por el M.P, no hay elementos que determinen la lesiones causadas, pero si lesiones para nuestros defendidos, ciudadanos juez si los funcionarios relatan hechos inciertos entonces en una manipulación de las actas policiales, porque no se encuentran fijaciones de incautación de armas ni en lo hechos y ni en el momento de la aprehensión es por lo que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del copp, Es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 232 como lo seria el arresto domiciliario. Es todo. Toma la palabra el Abg. Eliecer Navarro; esta defensa de conformidad, con lo establecido en el articulo 174 y 175 solicito la nulidad de la acta policial de fecha 04-06-14, en razón que vulnera el proceso y el articulo 49 ordinal 1 y 6 de la CRVB, ya que describe que luego de una persecución revisan alas personas y encuentran un ama de fuego, pero mas allá el articulo 191 exige presencia de testigos para dicha inspección no como ellos quieren tienen que solicitarle la exhibición de lo que se supone que tenían o sospechaban, aunado a ellos se violenta el articulo 187 en lo que respecta a la cadena de custodio fijación fotográficas, a la garantía procesal que impiden que se altere o se cambien evidencia, los cuales deben estar acompañadas a la causa, todo ello fue violentado la rey de regla de la cadena de custodia, siendo los elementos tenido de convicción ilícitos por violentar el articulo 181 del Copp, solo existe fotografías del algún sitio de los hechos, de las cuales no fueron especificas por la representación fiscal lo que viola el derecho a la defensa, como punto previa traería la libertad plena para todos los imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido del 236, ORDINAL 1, se desprende de ello cual es la legalidad y tipicidad, Por otra parte se violéntale privar a los ciudadano con unos elementos que no concuerdan con las actas policiales, y ni hablemos de la precalificación jurídica y partiendo de la declaración de mis defendidos no existe la precalificación del delito de Robo de vehiculo automotor con causal, Ya que el ministerio publico hizo señalamientos de circunstancias agravantes que ni ellos fueron explicados en esta sala de audiencias, también señala predicciones del ciudadano Bryan, que no existen el las actuaciones, en lo que respecta al uso de adolescente para delinquir no se dice que delito y de que forma el adolescente haya cometido delito alguno, y por ultimo el delito del fascimil, con respeto a ello insisto estos elementos de convicción se deben desvirtuar ya que fueron incorporados de forma ilícita por no existir testigos ni fijación fotográficas, es por lo que hay que determinar como sucedieron tales hechos ya que las mismas no corresponden porque en tal caso seria un hurto, y en ese vehiculo donde iban ellos iba un adolescente que no aparece entonces no existe como tal el delito, seria entonces pasar al 2 ordinal del referido articulo, donde deben de ser fundados elementos de convicción, para poder precalificar dicho delitos, se pretende señalar también testigo? En que momento vio el los hechos, en que parte se ve el mismo, es o no es, así también traigo a colación donde el tribunal supremo de justicia ha determinado alguna de la circunstancias para que se de, en cuanto al peligro de fuga, y la obstaculización tampoco existe porque estas personas residen en esta comunidad tienen arraigo en el país y en consecuencia que el supuesto de negar la nulidad seria suficientemente solicitar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, y para culminar consigno constancia de residencia, de trabajo y de un curso esta realizando el ciudadano Jesús González. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se decreta en contra de los imputados a los ciudadanos REINALDO JESÚS LÓPEZ COLINA, y el ciudadano MAICOL GABRIEL VARGAS RUIZ, la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos BRAYAN ENYERBER ACOSTA PEROZO, y JESUS ANTONIO GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (15) días por ante esta sede Judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, invocada por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada y la fiscalia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. En este acto solicita el derecho de palabra la representación fiscal que expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 y 236 n° 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo con relación a la Libertad Plena otorgada por este Tribunal a los imputados de REINALDO JESÚS LÓPEZ COLINA, y el ciudadano MAICOL GABRIEL VARGAS RUIZ, y referente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los ciudadanos BRAYAN ENYERBER ACOSTA PEROZO, y JESUS ANTONIO GONZALEZ, articulo 242 N° 3 cada (15) dias; todo vez que los delitos que oralmente manifesté e impute y también de las actas complementarias se evidencia que existen delitos en cuanto autoría o participación de los hoy imputados, procedo a dejar constancia que estamos en una etapa incipiente y no se puede hablar de participación, referente a autores y cómplices; ahora bien igualmente la victima manifestó que se fue golpeado por el ciudadano BRYAN, y que el mismo además tiene antecedentes penales por otro tribunal de esta sede Judicial, por otra partes los abogados y este tribunal se impuso de las actas y de las actuaciones complementarias; y en que momento los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta que ellos dispararon; es por lo que para esta representación fiscal se están subsumidos todos los extremos del articulo 236 n° 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello también consta en las actas que conforman el presente asunto que existe un peligro de fuga y de obstaculización porque Bryan tiene conducta predelictual presenta orden judicial en el tribunal Único de Ejecución; es por lo que esta representación fiscal ejerce dicho recurso en efecto suspensivo, así mismo solicito que se le de el respectivo tramite de Ley y se remita a la Corte de apelaciones de este Estado. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. OMAR SAFADI, escuchada la exposición fiscal del efecto suspensivo sorprende a esta defensa por cuanto a este recurso lo esta ejerciendo de forma caprichosa y arbitraria, ya que la defensa deliberaron punto por punto cuales son lo elementos de convicción en cuanto a mis defendidos en toda su exposición del recurso no demuestra la conducta anti jurídica y dolosa ya que la misma viola la individualización ya que debe garantizar ya que el incumplimiento vulnera el rango de norma constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco señala una relación de causalidad de las conductas de mis representados; ya nosotros hemos efectuados una análisis donde el acta policial se desprende que de los funcionario iban en persecución caliente de un individuo el cual trato de abordar bruscamente a un vehiculo pareciera que al ministerio publico no le importara eso y son actuaciones que nosotros y ella deben considerarlos como elementos excluyentes de una precalificación además de ello la fiscalia debe actuar de buena fe, pareciera mas bien que la fiscalia en este acto lo único que esta haciendo en acusar sin ningún elemento de convicción, ya que mis defendidos no son autores o participes de los hechos y aquí y como acertadamente el juez acaba de exponer que entre ellos hay fundamentos constitucionales observando el juez de la causa que existen contradicción por las declaraciones de mi defendido ya que fueron contestes con todas y cada una de la declaraciones de donde expone de cómo sucedieron los hechos y mas aun cuando ellos conformaron que ellos no tienen nada que ver además expuso que se intento meter en el vehiculo para salvar su vida, pudiendo también evidenciar que a ninguno de mis defendido no se le incauto ningún elementos de interés criminalistica, y el testigo, y el denunciante describen caracteristias fisicas de los autores del hecho los cuales ninguna de esas coinciden con mis representados; tampoco explica como verifico las circunstancias, una vez analizado adminiculado todos estos elemento de convicción que los defendido no están vinculados a ningún delito, entonces no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, del coop, para preceder una medida privativa de libertad ya que el juez de la causa una vez analizado llega a la acertad convicción que mis representado no son autores o participes de los que se le acuse, con esto no quiere decir que no continué el proceso para eso esta la fiscalia para investiga pero no por capricho del fiscal conductas que no estén calificadas como tal para pedir privativa de libertad violentado el derecho a la libertad a los defendidos por cuanto sus calificaciones están siendo groseramente errada para conseguir la sumatoria de estos delito para luego hablar de una pena que exceda de los 12 años, totalmente inconstitucional, así mismo criterio de la sala constitucional donde establece que el efecto suspensivo, existen criterios de nuestro máximo tribunal tanto de la sala de casación penal como de la sala constitucional en donde el efector suspensivo tiene que cumplir ciertos parámetros existente para ser valorados y no por caprichos realizado por la fiscalia, en donde su supuesta motivación no indica una individualización ni de causalidad no indica cuales son lo elemento de considero pertinentes para realizar esta apelación es por ellos ciudadanos magistrados solicito respetuosamente se ratifique la decisión dicta por este tribunal primero de control ya que fueron adminiculados para toma la decisión respetando rangos de normas constitucionales que del sistema jurídico venezolano. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado ELIECER NAVARRO; es lamentable que la fiscalia del Ministerio Publico utilice de forma desmedida los recursos establecidos en la Ley o en la justicia valga decir justa y de acuerda con el articulo 285 de la CRBV, el Ministerio Publico debe ser garante de los derechos constitucionales y llega la fiscal hacer uso de articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia oral de presentación para neutralizar la decisión emitida por este tribunal Primero de Control que debe ser ratificada o porque el titulo 3 al que pertenece el articulo 374 es para el procedimiento abreviado y ella en su exposición solicito el procedimiento ordinario, lo cual no procede en esta sala, por otra parte el articulo 374 del copp, establece que la decisión es de libertad inmediata, y en lo que respecta a mi defendido BRYAN ACOSTA y JESUS GONZALEZ le fueron acordada las medidas cautelares de libertad y no libertad plena para sujetarlo al proceso, y si la fiscal no estaba de acuerdo debido apelar de un recurso de auto no esto que acaba de hacer aquí donde es un asunto que las actas procesales tienen vicios no existen fundados elementos de convicción que si no se cumplen lo requisitos del 236 tenga que privarse a unos ciudadano sencillamente como lo dijo la fiscal por la pena de los delitos que precalifica, pues cuando argumenta sus recurso confusamente admite que el acta de imputación que le corresponde a ella lo hizo de forma indebida al señalar que el sala de audiencia somos conocedores del derecho y cuando hizo de relación agravantes la defensa sabemos de derecho pero nosotros sabemos de derechos mas nuestros defendidos no conocen y se debió explicarles a ellos, para determinar la participación, la experiencia indica que nuestra corte de apelaciones en un momento dado y reciente tuvo que ponerle un freno a los constantes recursos de efecto suspensivos que se venia ejerciendo de forma infundada como este para llenar a la corte de apelaciones de expedientes por decisiones que no son recurribles a través de estos recurso y que en otros casos pareciera que se confundiera el recurso de auto con el de efecto suspensivo porque considera con todo respeto quién aquí expone que hacer uso de forma desproporcionar e indebida de acciones establecidas en el código por quién la ejecute no solo es faltarle al juez de la instancia si no también a la magestad del poder judicial porque estos recursos insisto no pueden de forma mecánica buscar invadir la competencia de los tribunales de la república y en consecuencia la corte de apelaciones debe declara bien sea improcedente el recurso o sin lugar por infundado, es todo. Por otra parte este tribunal Primero de Control procede a dejar constancia de lo antes planteado; en virtud de las revisión de las actas y respetando el efecto suspensión del m .p a los fines de garantizar la investigación de la cual ella conlleva para este juzgador el articulo 236 establece que deba existir hechos punibles mas sin embargo la fiscalia solicito a los imputados la medida privativa de libertad y señalo otros delitos los cuales no constan en actas ni medicatura forense mas sin embargo de la declaración de los hoy imputados para este juzgador no hay elemento de convicción ni elementos que establezca la normativa legal para acordar tal como lo establece el 236, 237 y 238. de la declaración de la representación fiscal no se escucho ni constan en catas la individualización de los hechos y luego realizo la precalificación de los delitos dependiendo el análisis que a ella la conllevó a su debido criterio, es por lo que este juzgador no desestimo los delitos por los cuales ella precalificó solamente a su libre criterio la libertad plena a quién le corresponde y medidas cautelares aunado según tiene conducta predelictual, a los fin de de que la corte de apelación a favor de este juzgado correspondiente a esta decisión es todo. En consecuencia se acuerda remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado a los fines de resolver la incidencia planteada. Y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO