REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003050
ASUNTO : IP11-P-2014-003050

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIY
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN VILLALOBOS
IMPUTADO: JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ
DEFENSORAS PRIVADAS ABG. KARLIN HERRERA Y EDDY GOTOPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 07 de Junio de 2014, siendo las 6:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, por funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. ADRIAN VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.930, de (25) años de edad, nacido en fecha 11-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Punto Fijo residenciado: Población de Pueblo Nuevo de Paraguana, Sector Providencia Calle Principal, casa sin numero de color azul de puerta blanca subiendo a mano izquierda Municipio Falcón estado Falcon. Teléfono 0416-9601797. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenían defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en el presente acto a los ABGS. KARIN BETZABETH HERRERA, y EDITH BEATRIZ GOTOPO ROSELL, Inpreabogado 156.568 y 154.444, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, aceptaron el cargo de defensoras de confianza del ciudadano JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ. l. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ADRIAN VILLALOBOS, “Ciudadano consigno en este acto actuaciones complementarias constante de (13) folios de igual manera ciudadano Juez presento y pongo a disposición de este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control al ciudadano: JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.930, quien fue aprehendido el día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las una y cuarenta (1:45 p.m.), por Funcionarios adscritos al comando de la coordinación Policial Nº 7, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al referido organismo Iván Bermúdez Oficial Jefe, Fermín Chirinos y German Caicedo, donde los mismo dejas constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación del ciudadano JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; así mismo, le sea decretada a la identificada imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (45) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, para finalizar solicito el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 354 del COPP y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. KARLIN HERRERA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Consigno en este acto a efecto vi vendí las copias con las originales constante de 20 folios de la propiedad de la moto a los fines de demostrar que adquirió la misma de buena fe de igual manera solicito una medida cautelar menos gravosa. De igual manera solicito copias de la presente causa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, pero como su esta presente la victima no puede acogerse al mismo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, a quien se le imputo la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privado a favor al imputado JHOAN GREGORIO KRUG JIMENEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial conforme al 354 ejusdem. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a los fines de presentar el acto conclusivo en un lapso de sesenta (60) días. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO