REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000395
ASUNTO : IP11-P-2010-000395

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Verificado como fuera el sistema documental Juris2000 se procedió a constatar la situación procesal de la ciudadana MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:

UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada a la ciudadana MARGARITA CELIS, basándose en la siguiente consideración:

Verificado como fuera el sistema Juris2000 de cuyo resultado se obtuvo que el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2011-002400, se sigue por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta extensión Judicial en contra de la ciudadana MARGARITA CELIS por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y penado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siéndole impuesta la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y acordando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19.07.2011 por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta extensión Judicial.
Al respecto, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
”La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado....”
Por otra parte el Artículo 249 de la misma ley procesal establece:
“...Imposición de las Medidas.
“...El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. ....”
Ahora bien, una corroborada la situación procesal de la acusada señalada ut-supra, es evidente que la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta a la enjuiciable por este Tribunal, es de imposible cumplimiento, pues se encuentra privada de libertad por orden del Tribunal 2º en funciones de Juicio, en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, considerando este Tribunal, que tal circunstancia da lugar a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, dictada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias en que le fue dictada al ser imposible que la misma cumpla con dicha medida.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
En razón de lo expuesto, a los fines de garantizar las resultas del proceso y encontrándose llenos los extremos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que garantice la presencia de la enjuiciable en los actos fijados por este Tribunal, sin desmedro alguno del derecho que tiene la acusada MARGARITA CELIS a que la medida preventiva, sea revisada si cambiaran las circunstancias que dieron lugar a la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 249 y 236 eiusdem. Y ASÌ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA A LA ACUSADA MARGARITA CELIS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.761, de 60 años de edad, nacida en fecha , 21-03-50, de estado civil, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Luis Francisco Celis y Delia Celis, natural de Colombia, residenciado en el banco Obrero vereda 03, sector 2, casa Nº 01, de Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, toda vez que le fue CONDENADA por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta extensión Judicial a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y acordando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19.07.2011 por el Juzgado Primero en funciones de Control de la extensión Punto Fijo. Se mantiene como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se ordena notificar a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro respecto a lo aquí resuelto. Se ordena requerir el traslado de la acusada para el día JUEVES (26) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ J
ASUNTO : IP11-P-2009-000395