REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles cuatro (04) de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000192
ASUNTO : IP11-P-2010-000192
AUTO MOTIVADO ACORDANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera la solicitud realizada por la Abg. Dena Jiménez en su carácter de Defensora Publica V del ciudadano JORGE JOSE ZAVALA MACHO, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira macho de Zavala y Jorge Gabriel Zavala Calles, y residenciado Punta Cardon, calle Cardon grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE GABRIEL ZAVALA CALLES; mediante el cual requiere examen y revisión de la medida de coerción impuesta a su defendido previa aprobación de la opinión fiscal, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de ley:
I
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
Por otra parte, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Igualmente se evidencia que la profesional del derecho Abog. Dena Jiménez, Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública ofrece el compromiso de la ciudadana Omaira Macho de Zavala, titular de la C.I No. 04.182.848 en su carácter de progenitora del ciudadano JORGE JOSE ZAVALA MACHO y escuchada como ha sido la opinión favorable del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en la audiencia de apertura a juicio oral y publico, motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se procede a imponer al acusado JORGE JOSE ZAVALA MACHO las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1º y 2°, referida a someterse al ARRESTO DOMICILIARIO, que debe ser cumplido en la siguiente dirección: Sector Punta Cardon, calle Cardon Grande, casa No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, Municipio Carirurbana estado Falcón; y someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Omaira Macho de Zavala, titular de la C.I No. 04.182.848, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JORGE JOSE ZAVALA MACHO, Venezolano, natural de Punto Fijo, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira macho de Zavala y Jorge Gabriel Zavala Calles, y residenciado Punta Cardon, calle Cardon grande, No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE GABRIEL ZAVALA CALLES, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las establecidas en los ordinales 1º y 2°, referida a someterse al ARRESTO DOMICILIARIO, que debe ser cumplido en la siguiente dirección: Sector Punta Cardon, calle Cardon Grande, casa No. 43, a una cuadra del Ateneo de Punta Cardon, Municipio Carirurbana estado Falcón; y someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Omaira Macho de Zavala, titular de la C.I No. 04.182.848, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro acordando librar boleta de excarcelación haciendo especial salvedad que deberá comparecer el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2014 A LAS (02:00 P.M) HORAS DE LA TARDE ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO POR SUS PROPIOS MEDIOS. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2014.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ S