REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004727
ASUNTO : IP11-P-2010-004727

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 05 de mayo del año 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

“DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abogada MARI CAPIELO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RONDÓN y MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 17/12/2011, que impuso la pena al primero de los mencionados de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, y de DIEZ AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN al segundo mencionado, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Asociación Ilícita para Delinquir y Posesión de Arma de Guerra. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano JOSÉ LUÍS RONDÓN, quién deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión de los mencionados delitos y se rebaja la pena al ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, quien deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO; MARCOS TULIO ROMERO; FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS; SIXTO CASILDO ROCHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO y DAVID JOEL REYES, anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes...”

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 27 de abril del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra de los penados JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, y DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752,.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RONDÓN y MAURICIO RIAÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que impuso la pena de la siguiente manera para los penados JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, y DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 27 de abril del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que los citados ciudadanos, fueron detenidos el día 23 de agosto del año 2010

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 26 de agosto del año 2010 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados JOSE LUIS RONDON, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO, MARCOS TULIO ROMERO, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS, SIXTO CASILDO ROCHEZ, MILTON SANCHEZ MURILLO, y DAVID JOEL REYES, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, de UN (1) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CINCO (05) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, de UN (1) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, de UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, SIXTO CASILDO ROCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, de UN (1) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, de UN (1) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, de UN (1) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, descontados los CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE(14) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de abril del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, descontados los CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 19 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (05) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 24 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, descontados los CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano SIXTO CASILDO ROCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (09) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 28 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de marzo del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE(14) DIAS, del cumplimiento de la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de abril del año 2017, y así se decide.

En atención a ello, tenemos en relación al ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, descontados los CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, del cumplimiento de la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (06) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 25 de julio del año 2018, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

“Que “…” es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar a favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos “....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’

“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”

“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “...la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)...”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (...).

“(...) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos Penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la cena prevista en el artículo 60 de la Lev Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente, considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752 no opta por medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Así mismo el penado ciudadano JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 19 de abril del año 2015, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 05 de mayo del año 2015, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 18 de abril del año 2015, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 24 de abril del año 2015, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha el 29 de abril del año 2015, SIXTO CASILDO ROCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es de decir, el 28 de abril del año 2015, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha, 29 de abril del año 2015, DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 28 de abril del año 2015 y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS de pena corporal, es decir, en fecha 17 de agosto del año 2015.-.- Así se Decide.

Conforme a lo señalado por esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, y DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO FORMALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, y DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, condenados a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y para el ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de El Rodeo, Estado Miranda, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.721.348, DENIS ANTONIO DERAS ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0101-197101469, SANTOS MANUEL MALDONADO MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad Nº 1807197800902, MARCOS TULIO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.1319590154, FREDDY ALBERTO QUEZADA TURCIOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 0106193300040, SIXTO CASILDO ROCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0203196000064, MILTON SANCHEZ MURILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 0201198401478, y DAVID JOEL REYES Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-0201198000704, y a la Comunidad Penitenciara de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en relación al ciudadano MAURICIO RIAÑO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.752 una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de Junio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-