REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000514
ASUNTO : IP11-P-2009-000514


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado DOMINGO SIRIT COLOMO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, nacido en fecha 19-03-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica primer año de bachiller Hijo de domingo chirino (+) y norma colomo y residenciado en antiguo aeropuerto calle 8 casa numero 47 numero de teléfono no posee, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, y que una vez acumulados se impuso la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de junio del año 2010, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-002082.-

Que el día 28 de febrero del año 2011 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 09 de julio de 2012 este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Que en fecha 14 de abril del año 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, libro Orden de Aprehensión contra el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555.-

Que en fecha 11 de abril del año 2013, fue detenido nuevamente el ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, decretándose la Medida Judicial Privativa de libertad, en la causa signada con la nomenclatura IK11-P-2014-000011.-

Que en fecha 13 de marzo del año 2014, en la causa penal IK11-P-2014-000011, le fue impuesta la pena SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, ha estado privado de libertad desde el 03 de junio del año 2010, hasta la fecha 09 de julio del año 2012, fecha en el que este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO y desde el 11 de abril del año 2013, fecha en la que fue detenido en la causa signada con al Nomenclatura IK11-P-2014-000011, hasta la presente fecha 04 de junio del año 2014, un total de Cumplimiento físico de pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISON, de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 04 de marzo del año 2020, y así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS Y TRES (03) MESES, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, es decir, en fecha 1 1 de enero del año 2020.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano DOMINGO SIRIT COLOMO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, nacido en fecha 19-03-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica primer año de bachiller Hijo de domingo chirino (+) y norma colomo y residenciado en antiguo aeropuerto calle 8 casa numero 47 numero de teléfono no posee, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado DOMINGO SIRIT COLOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de junio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-