REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2005-002537

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE PENA

Visto que en esta misma fecha se publicó auto de acumulación de causas y penas a favor del penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón, ordenándose en dicho auto actualizar el cómputo de la pena, en virtud del nuevo quantum de la misma, en consecuencia este a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del análisis de la causa acumulada que riela dos Sentencias Condenatorias, que ambas tienen autos de firmeza, que imponen la pena corporal de Prisión al ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, y que una vez acumulados se impuso la pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo se procede a determinar el tiempo de reclusión del penado de autos, a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena y en ese sentido se constata:

Asimismo se evidencia que riela Dos (2) Sentencias Condenatorias, que acumuladas impone la pena corporal de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En ese orden de ideas, se constata que dichas Sentencias condenatorias adquirieron firmeza, de lo cual deviene que las mismas se encuentran totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.



II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 05 de agosto del año 2005, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2005-002537.-

Que en fecha 20 de Diciembre del año 2005, egreso del Internado Judicial del Estado Falcón, bajo la Medida de Arresto Domiciliario.-

Que en fecha 01 de agosto del año 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicto Sentencia condenatoria a la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándole Medida Judicial Privativa de Libertad.-

Que en fecha 15 de abril del año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia Absolutoria en contra de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación.-

Que el día 25 de octubre del año 2013 se realiza AUDIENCIA DE JUICO ORAL Y PUBLICO, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que en fecha 08 de Diciembre del año 2010, fue detenido nuevamente el ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, decretándose la Medida Judicial Privativa de libertad, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2010-006411.-

Que en fecha 23 de octubre del año 2013, en la causa penal IP11-P-2010-006411, le fue impuesta la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, ha estado privado de libertad, un total de Cumplimiento físico de pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VENTISISTE (27) DIAS DE PRISION, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto de fecha 17 de marzo del año 2014, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y NUEVE (09) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, D0S (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la pena impuesta.

En atención a lo anterior tenemos que de la suma de todos los lapsos mencionados el penado de marras, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de octubre del año 2016, y así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (5) AÑOS, D0S (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con CINCO (5) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de pena corporal, es decir, en fecha 07 de Diciembre del año 2014.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, que condenó al ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el precitado ciudadano. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 06 días del mes de junio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-