REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006411
ASUNTO ACUMULADO A LA CAUSA: IP11-P-2005-002537


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2005-002537 y IP11-P-2010-006411, que recaen sobre el penado de autos ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, así se constata lo siguiente:

Que el ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2005-002537 y IP11-P-2010-006411.

Que en fecha 25 de octubre del año 2013, en la causa penal IP11-P-2005-002537, le fue impuesta la pena TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Que asimismo en fecha 25 de octubre del año 2013, en la causa penal IP11-P-2010-006411, le fue impuesta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784.

Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.
Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.

Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.

Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.

Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2005-002537, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la causa IP11-P-2010-006411, la pena impuesta fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2010-006411 al asunto principal IP11-P-2005-002537, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.

Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón, señalado en las causas penales IP11-P-2005-002537 y IP11-P-2010-006411, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, en SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2010-006411. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de Junio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución




Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-