REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: YILDA EXMIR CHACÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.247.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, OSWALDO JOSÉ GARCIA MATAMOROS, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.696, 68.027, 75.289 y 117.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PIÑERO, JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.010.630, 16.160.325, y 15.052.912, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Oposición a Medidas Preventivas)
EXPEDIENTE: 3087
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, por la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en el cual señala que en fecha 25 de abril de 1997, contrajo matrimonio con el hoy fallecido José Enrique Bracho Guerrero, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.5.809.358, y que en fecha 06 de junio de 2000, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes, entre ellos un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre “B” del Conjunto Residencial Playa Dorada, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, y se encuentra distinguido con el número y letra PH-B-4, con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados de construcción (135 mts²), de los cuales treinta metros (30 mts²) son de terraza, se compone de dos niveles, los cuales están conformados por tres habitaciones, cuatro baños, recibo comedor, zona cocina, escalera, terraza y le corresponde un puesto de estacionamiento doble columna, designado con el mismo número y letra, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento PH-B-5; y OESTE: Apartamento PH-B-3. Que el citado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal que mantuvo con el fallecido José Enrique Bracho Guerrero, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, le pertenecía junto a su ex cónyuge fallecido y lo adquirieron según se evidencia de documento protocolizado por la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en el segundo trimestre del año 1.998, bajo el N°46, tomo 7, Protocolo Primero, cuyo documento de condominio se encuentra registrado en la citada oficina de registro en fecha 23 de octubre de 1.997, bajo el N°10, tomo 3, protocolo primero, folios 58 al 95.
Que una vez decretado el divorcio, nunca realizaron ni de manera judicial, ni extra judicial la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que mantuvieron, razón por la cual estima los bienes que adquirieron durante el matrimonio todavía pertenecen por mitad a cada uno de ellos, bajo una comunidad ordinaria el cincuenta por ciento (50%), a su persona y el otro cincuenta por ciento (50%), repartido entre sus 5 hijos y la última esposa de su ex cónyuge fallecido José Enrique Bracho Guerrero.
Que a partir de la fecha del fallecimiento de su ex cónyuge, tomó posesión completa del inmueble junto a sus hijos herederos de su padre de una manera pacífica, continúa y no equivoca, en virtud de considerarse copropietaria del referido apartamento.
Que estando en posesión del inmueble de su propiedad, llegaron la ciudadana Milagros Chiquinquira Briceño Piñero, quien era la última esposa de su fallecido ex cónyuge, con su cuñada ciudadana Jennifer Carolina Díaz Ulacio, alegando que el inmueble ella se lo había vendido a esta ciudadana, a lo que les manifestó que ella no podía vender el inmueble puesto que el mismo era de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano José Enrique Bracho Guerrero, y que lo habían adquirido dentro del matrimonio que mantuvieron, y que hoy se considera una comunidad ordinaria por no haber sido repartidos los bienes adquiridos, y que para vender el mismo debía tener su consentimiento, y que no obstante a sus alegatos le enseñaron un documento de compra venta donde ella la ciudadana Milagros Chiquinquira Briceño Piñero, actuando como apoderada de su ex cónyuge, y en su propio nombre le había vendido el inmueble a la referida ciudadana, por un precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); que el citado documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N°2013.1990, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.2.797, libro del folio real del año 2013, además indicó que la mencionada venta fue realizada dos días antes de la muerte de su ex cónyuge quien padecía de una enfermedad terminal, a su criterio crea la presunción de falsedad sobre el poder.
Que la ciudadana Jennifer Carolina Díaz Ulacio, a sabiendas que el medio por el cual había presuntamente adquirido el inmueble era fraudulenta y simulada procedió a vender nuevamente el inmueble a la abogada Leydi Diana Ocando Acevedo, por un supuesto precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), la referida venta fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, estado Falcón, en fecha 07 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.2218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.2.834, y correspondiente al libro real del año 2013.
Que dos presuntas compradoras adquirieron un inmueble sin siquiera ver el apartamento, ni conocerlo por dentro ni por fuera, y se pregunta la demandante: quién compra en Venezuela una vivienda familiar sin conocerla por dentro, sin inspeccionarla, sin preguntar las condiciones de los habitantes que se encuentran allí, y más aún quién paga UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), por una vivienda, a sabiendas que está ocupada por otro propietario.
Fundamentó su acción en los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil.
Por las razones señaladas procedió a demandar a las ciudadanas Milagros Chiquinquira Briceño Piñero, Jennifer Carolina Díaz Ulacio y Leydi Diana Ocando Acevedo, por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A que las ciudadanas Milagros Chiquinquira Briceño Piñero y Jennifer Carolina Díaz Ulacio, reconozcan que la venta del inmueble anteriormente identificado realizada en fecha 14 de octubre de 2103, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N°2013.1990, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.2.797, libro del folio real del año 2013, es NULA por no existir su consentimiento para la venta. SEGUNDO: Que las ciudadanas Jennifer Carolina Díaz Ulacio y Leydi Diana Ocando Acevedo, anteriormente identificadas reconozcan que es nula la segunda venta del inmueble anteriormente identificado realizada en fecha 07 de noviembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, estado Falcón, inscrito bajo el número 2013.2218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.2.834, y correspondiente al libro real del año 2013, estimó su demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalentes a 18.691 Unidades Tributarias, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y medida cautelar innominada consistente en que las ciudadanas Milagros Chiquinquira Briceño Piñero, Jennifer Carolina Díaz Ulacio, y Leydi Diana Ocando Acevedo dejen de perturbar la posesión que señala tener sobre el inmueble en virtud del temor a las lesiones sobre su derecho, así como se le notifique de la medida decretada, al presidente de la junta de condominio, al administrador del edificio, a la empresa de electricidad y la empresa de televisión por cable.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de diciembre de 2013, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días de término de la distancia, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y medida cautelar innominada consistente en que las ciudadanas Milagros Chiquinquira Briceño Piñero, Jennifer Carolina Díaz Ulacio, y Leydi Diana Ocando Acevedo, dejen de perturbar la posesión que tiene la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero, en el inmueble objeto de la presente demanda. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero y otorgó poder apud acta a los abogados Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, Oswaldo José Garcia Matamoros, José Santiago Rodríguez Simancas y José Gabriel Dautant Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.696, 68.027, 75.289 y 117.870, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2014 compareció la abogada Leydi Ocando Acevedo actuando en su propio nombre y se dio por citada de la demanda.
Actuaciones en el Cuaderno separado de medidas
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero, y solicitó la notificación de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa a las codemandadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se libraron despachos y oficios.
En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada Leydi Diana Ocando Acevedo, parte demandada en la presente causa, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por este tribunal en los siguientes términos:
La demandada citó criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la improcedencia de las medidas decretadas, e indicó que la parte solicitante de la medida pretendió cumplir con la exigencia probatoria del fummus boni iuris, mediante un acta de matrimonio y una sentencia de divorcio, con lo que a su entender solo prueba que estuvo casada con el difunto José Enrique Bracho Guerrero, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante dicha sentencia, en consecuencia no considera que tales medios probatorios por si mismos constituyan presunción grave del derecho que se reclama, pues estima que instrumento fundamental de la demanda es el documento que acreditó la propiedad del nombrado difunto José Enrique Bracho Guerrero, en el cual aparece de estado civil soltero, además estima que el artículo 151 del Código Civil establece una presunción de naturaleza iuris tantum, por lo que debió el solicitante aportar más y mejores medios probatorios.
En relación al periculum in mora, señaló que este supuesto tampoco fue debidamente acreditado, a su entender no podía el solicitante de la medidad pretender que el solo hecho de la venta del inmueble ya que al aparecer el difunto como soltero, las ventas que posteriormente se realizaron no requerían la autorización de nadie, por lo que señaló que la mencionada medida no debía prosperar en derecho, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la oposición.
Por último se refirió a la medida cautelar innominada, señaló que tampoco cumplió con los extremos legales exigidos para su procedencia y es que el solicitante pretendió probar los extremos legales de fummus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, ya que alegó estar siendo perturbada en una supuesta posesión, pero tal circunstancia debía ser probada con abundantes y convincentes medios probatorios, se limitó a consignar copia simple de una denuncia que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y que por ser consignada en copias fotostáticas simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó; pero que además estimó que una simple denuncia no puede ser tomada como prueba fehaciente de hechos, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la oposición.
En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Alfredo Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de la oposición presentada por la co-demandada Leydi Diana Ocando Acevedo.
En fecha 26 de mayo de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado Alfredo Jiménez, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Leydi Diana Ocando Acevedo consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la abogada Leydi Diana Ocando Acevedo.
En fecha 06 de junio de 2014, compareció el abogado Alfredo Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, e Impugnó las fotocopias consignadas por la codemandada, cursante del folio 36 al 75, ambos inclusive.
II
Siendo la oportunidad legal se procede a decidir la oposición a las medidas cautelares decretadas, ante las siguientes consideraciones:
Valoración de los medios probatorios traídos por las partes a la presente incidencia:
Pruebas promovidas por la parte actora
DOCUMENTALES:
1° Promovió copia fotostática certificada de acta de matrimonio entre la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero y el hoy fallecido José Enrique Bracho Guerrero, de fecha 25 de abril de 1997. Documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2° Promovió copia fotostática certificada de sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Miranda, entre la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero y el hoy fallecido José Enrique Bracho Guerrero, de fecha 06 de noviembre de 2000. Documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
3° Promovió copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, donde se acreditó la propiedad el hoy fallecido José Enrique Bracho Guerrero, suscrito en fecha 08 de mayo de 1998, quedando inserto bajo el número 27, tomo 88, de los libros de autenticación de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del estado Falcón quedando registrado en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el número 46, protocolo primero, tomo séptimo. Documento público que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
4° Promovió copia fotostática certificada de los documentos de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda: a) Instrumento donde se acreditó la propiedad de la ciudadana Jennifer Carolina Díaz Ulacio, suscrito en fecha 07 de julio de 2010, quedando inserto bajo el número 45, tomo 85, de los libros de autenticación de la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón quedando registrado en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el número 2013.1990, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.12.2.797 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y b) Instrumento donde se acreditó la propiedad de la ciudadana Leydi Diana Ocando Acevedo, suscrito en fecha 05 de noviembre de 2013, quedando inserto bajo el número 43, tomo 124, de los libros de autenticación de la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Registro público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón quedando registrado en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.2218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.12.2.834 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
INFORMES
La representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de informes a los fines de requerir información de la Fiscalía Quinta de esta circunscripción judicial sobre denuncia interpuesta por la demandante de autos en contra de las ciudadanas Milagros Briceño, Jennifer Díaz, Leydi Ocando y otros. Admitida la prueba se libró oficio de fecha 26 de mayo de 2014, identificado con el código 05-359-124-14, transcurrida la articulación probatoria, sin que fuera solicitada prórroga para evacuación de la prueba, y sin constancia en autos de las resultas de la prueba, no hay nada para valorar por parte de este juzgador. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
DOCUMENTALES:
1° En virtud de la comunidad de la prueba promovió el escrito contentivo de solicitud de las medidas cautelares, señalando que propone demostrar que en la mencionada solicitud no están llenos los extremos exigidos por la ley, por lo que a su entender no debió este juzgado decretar las mismas sin antes ordenar que se ampliara la exigencia probatoria. Respecto de la mencionada promoción que fuera señalada erróneamente como principio de la comunidad de la prueba, en el mencionado escrito se contienen los alegatos expuestos por la parte actora que deberán ser observados en aplicación del principio de exhaustividad, en consecuencia, no constituye por si mismo un medio de prueba salvo en el caso que se tratara de señalar una confesión que fuera considerada por la contraparte en juicio como favorable, sin que sea esta última la circunstancia en el presente caso, por lo que nada para valorar por quien suscribe. Así se declara.-
2° A los fines de probar que las medidas cautelares fueron acordadas bajo el falso supuesto como la posesión de la parte actora sobre el inmueble promovió las siguientes documentales:
a) Consignó diez folios de reproducciones impresas de ofertas publicadas en páginas web, señalando que en las mismas se observa que la parte actora tiene como negocio el arrendamiento del inmueble objeto de las medidas cautelares, lo que estimó como prueba de que la parte actora no ejerce actos posesorios sobre el inmueble y lo que hace es lucrarse con el mismo en perjuicio de su derecho de propiedad, para la evacuación de tales medios probatorios solicitó que el tribunal constatara la autenticidad de los mismos mediante el ingreso web.
b) Consignó reproducciones impresas de dos sentencias, la primera dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y la segunda por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, y que se encuentran relacionadas con el inmueble donde vive la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero, a su decir de la sentencias se evidencia que la ciudadana vive en el edificio Maio, apartamento N°2, piso 1°, en San Antonio de los Altos, en el estado Miranda, por lo que estimó imposible que tenga la posesión del inmueble.
En relación a las documentales descritas ut supra, la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2014 presentó diligencia manifestando la impugnación de las mismas, y de la revisión de las actas procesales se observan dos circunstancias:
Forma de la Impugnación: de la diligencia donde consta la impugnación se lee lo siguiente:
“impugno las fotocopias consignadas por la codemandada las cuales cursan del folio 36 al folio 75 ambas inclusive del cuaderno de medidas. Es todo”
Para este juzgador los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cuál es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado.
Oportunidad de la impugnación: para la determinación del momento procesal en que fue realizada la impugnación se debe realizar el siguiente cómputo a partir del hecho cierto de la citación, la cual se hizo efectiva cuando la demandada Leidy Diana Ocando Acevedo oponente de las medidas preventivas se dio por citada en fecha 14 de mayo de 2014, y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tenía tres días para oponerse, a saber: 15, 20 y 21 de mayo, lo cual realizó en fecha 15 de mayo; luego, a partir del 26 de mayo se inició la articulación probatoria de 8 días, a saber: 26, 27, 28, 30 de mayo y 2, 3, 4 y 5 de junio de 2014; consta que la diligencia contentiva de la impugnación fue presentada en fecha 6 de junio de 2014, por lo que dicha impugnación resulta extemporánea por tardía. Así se declara.-
En relación a las presentes documentales es reiterada de la jurisprudencia sobre la forma de promover, evacuar e incluso valorar los documentos electrónicos reproducidos como documentales en el expediente de la causa, y sobre la aplicación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial el único aparte de la norma que establece:
“La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
En vista de que las señaladas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
INFORMES
La parte demandada oponente de las medidas cautelares solicitó la prueba de informes a los fines de requerir información de Pacheco Rodríguez Administradores C.A., empresa administradora del conjunto residencial Playa Dorada. Admitida la prueba, este Juzgado se abstuvo de librar oficio hasta que la parte interesada señalara la dirección de la referida empresa, transcurrida la articulación probatoria sin que fuera consignada la información para evacuación de la prueba, no queda nada para valorar por parte de quien suscribe. Así se establece.-
Vistas y valoradas las pruebas, se crea la convicción de este juzgador de los siguientes hechos:
De la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar: en efecto como lo indicó la demandada Leidy Diana Ocando Acevedo constituyen requisitos concurrentes de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la existencia de un medio de prueba que constituya presunción de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho.
Con relación al primer requisito es evidente que las sucesivas ventas (realizadas o por realizarse) de un inmueble cuya propiedad se encuentra discutida, podrían atentar contra la ejecución de una hipotética sentencia favorable a la pretensión, siendo la circunstancia del estado civil del vendedor un asunto por resolver en el fondo de la controversia, por lo que no corresponde en esta oportunidad procesal emitir pronunciamiento sobre dicho alegato.
En relación al segundo requisito de la presunción del derecho que se reclama, hasta el momento resulta suficientemente probado a través de las documentales la fecha cierta del inicio de la comunidad conyugal de gananciales entre la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero y el hoy fallecido José Enrique Bracho Guerrero, el 25 de abril de 1997; la fecha de terminación de la mencionada comunidad conyugal el 6 de noviembre de 2000; así como de la fecha de adquisición del inmueble por parte del difunto José Enrique Bracho Guerrero el 8 de mayo de 1998, al respecto establece al Código Civil:
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.(Subrayado de este juzgado)
En efecto como lo señaló la demandada el Código Civil establece una presunción de naturaleza iuris tantum, no obstante constituye una presunción legal que de manifestar interés en desvirtuarla admitirá prueba en contrario, para lo cual cuenta con el camino procesal de la causa principal y cuya sentencia definitiva se pronunciará sobre el fondo de la controversia en ejercicio de la tutela judicial efectiva y en garantía del debido proceso, por lo que la oposición sobre el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar en derecho. Así se declara.-
Por último sobre la medida cautelar innominada, que la parte actora alegó estar siendo perturbada en una supuesta posesión que resulta discutida por la parte demandada, para quien suscribe es irrelevante e impertinente en derecho acordar una medida cautelar sobre una circunstancia de hecho que además de no haber sido probada, no guarda relación con el motivo de la causa principal (nulidad de venta), pues de ser ciertas las alegadas vías de hecho que perturben la posesión sobre el inmueble, existen en el ordenamiento jurídico vigente las acciones de tipo penal, civil e incluso de carácter constitucional, para garantizar los derechos de los poseedores, en consecuencia debe prosperar en derecho la oposición a la medida cautelar innominada consistente de prohibición a las ciudadanas Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero, Jennifer Carolina Díaz Ulacio y Leydi Diana Ocando Acevedo de perturbación sobre la posesión de Yilda Exmir Chacón Valero. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2013. Así se decide.-
Segundo: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de consistente de prohibición a las ciudadanas Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero, Jennifer Carolina Díaz Ulacio y Leydi Diana Ocando Acevedo de perturbación sobre la posesión de Yilda Exmir Chacón Valero decretada por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2013. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.-
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 19-06-2014, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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