REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del edificio Cayo Manglar Resort, inmueble ubicado en la calle 6 (La Sabana) de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón; debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1993, anotado bajo el N°38, folios 307 al 369, protocolo primero, tomo quinto, modificado según documento inscrito bajo el N°26, folio 148, tomo primero del protocolo de transcripción de fecha 24 de enero de 2011, llevado por el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cruz Mario Duin Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.880.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.037.
PARTE DEMANDADA: MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1991, domiciliado en la calle 6 (La Sabana) de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Álvaro José Yánez, inscrito en el IPSA bajo el N°48.774.
MOTIVO: Cobro de Condominio (Vía ejecutiva).
Sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas.
I
Se inicia la presente causa con la presentación de la demanda incoada por la Junta de Condominio del edificio Cayo Manglar Resort, mediante su apoderado judicial abogado Cruz Mario Duin Escalona, en la cual procede a demandar por Cobro de Condominio (Vía ejecutiva), a la sociedad de comercio Mario’s Internacional Resort Inversiones C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 1991, domiciliado en la calle 6 (La Sabana) de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, para que este conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, a pagarle a su representada las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.466.110,00), que señaló como el total de la deuda con el condominio.
b) Los intereses moratorios, calculados a la taza del 1% mensual, representados en dos (2) años o en su defecto veinticuatro (24) meses por cuatro mil seiscientos sesenta y uno con diez céntimos (4.661,10), que hasta la fecha suman la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.111.842,40).
c) Las costas, costos y honorarios profesionales calculados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.173.385,72).
Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.751.338,00), equivalente a 8.348,20 unidades tributarias.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada, es administrada por una junta directiva encabezada por Alexis Oduardo Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.211.394, (presidente); Lorenzo Mari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.156.220, (Vicepresidente); Sol Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.045.338, (tesorera), según documento anexo marcado “C” (folio 51 de la pieza N° 1). Que su representada es acreedora por deuda de condominio (gastos comunes) desde el mes de enero de 2011, hasta abril del año 2012, detallada de la siguiente manera:
APARTAMENTO DEUDA ACUMULADA CUOTA ESPECIAL TOTAL
A-101 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-102 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-103 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-104 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-105 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-106 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-107 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-108 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-109 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-110 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
APARTAMENTO DEUDA ACUMULADA CUOTA ESPECIAL TOTAL
A-111 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-112 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-113 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-114 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-115 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-116 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-201 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-202 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-203 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-204 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-205 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-206 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-207 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-208 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-209 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-210 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-211 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-212 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-213 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-214 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-215 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-216 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-301 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-302 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-303 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-304 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-305 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-306 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-307 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-308 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-309 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-310 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-311 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-312 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-313 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-314 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-315 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
A-316 MARIO INT.RESORT 6710,62 3000 9710,62
Condominio Cuota especial Total
Bs.322.110,00 Bs.144.000,00 Bs.466.110,00
Obligaciones identificadas por el actor como vencidas, sin que el deudor cumpla con la obligación de pagos, el detalle del aporte vencido por cada apartamento están reflejadas en anexo “D”, (folios 57 al 199 de la pieza N°1, folios 2 al 199 de la pieza N°2, folios 2 al 199 de la pieza N°3, folios 2 al 199 de la pieza N°4, y folios 2 al 33 de la pieza N°5).
Fundamentó su pretensión en todos y cada uno de los artículos del titulo IX del Código de Comercio, artículos 630, 639 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 14 infine de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitó medida de embargo sobre los bienes del deudor MARIO INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reservándose la oportunidad para señalar los apartamentos a embargar. Fijó domicilio procesal y solicitó la admisión de la demanda, (folios 1 al 5, pieza N°1).
En fecha 25 de junio de 2012 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. (folio 34 y su vuelto, pieza N°5)
En fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida de embargo de conformidad con los artículos 523 y 630 del Código de Procedimiento Civil, de los bienes que allí señala. (folios 35 al 49 de la pieza N°5).
En fecha 08 de agosto de 2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación personal. (folio 88 al 96, pieza N°5).
En fecha 08 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la demandante solicita la citación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, y recibidos mediante diligencia de fecha 05 de abril 2013 (folios 97, 99, y 100, pieza N°5).
En fecha 21 de septiembre de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora que pertenecen a la demandada, Sociedad Mercantil MARIO’S INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES C.A., según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el N°38, folios 307 al 369, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre. Se ordenó librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial estado Falcón, a fin de hacer efectiva la Medida de Embargo Ejecutivo. (folios 2 al 17 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió comisión cumplida procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (folios 30 al 144 del cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de abril de 2013 el apoderado judicial de la demandante, consignó mediante diligencia los diarios donde consta la publicación de los carteles y en fecha 10 se agregaron a los autos. (folios 104 al 107, pieza N°5).
En fecha 20 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la demandante, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, designándose al abogado Freddy Rodríguez. (folios 108 al 110, pieza N°5).
En fecha 27 de septiembre de 2013, diligenció el alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por el abogado Freddy Rodríguez. (folios 111 y 112, pieza N°5).
En fecha 08 de octubre de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor judicial por cuanto no se había cumplido con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 115, pieza N°5).
En fecha 19 de noviembre de 2013, presentó diligencia el abogado Álvaro Yánez titular de la cédula de identidad N°9.046.150, Inpreabogado N°48.774, en representación de la demandada MARIO INTERNACIONAL RESORT C.A., consignó poder auténtico y se dio por citado. (folio 116, pieza N°5)
En fecha 21 de noviembre de 2013, este juzgado dictó auto mediante el cual se agregó al expediente la diligencia y el poder consignado, igualmente se abstuvo de tener a la parte demandada como citada del procedimiento por cuanto del poder consignado no se evidencia la facultad expresa para darse por citado.
En fecha 17 de enero de 2014 compareció la ciudadana Nancy Coromoto Araujo Valera, asistida de abogado y consignó escrito, en el cual señaló como contestación, sin embargo de su lectura se desprende que opone las cuestiones previas a saber:
1) Señaló la ilegitimidad de la parte actora y su incapacidad procesal, citó el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y refiere que no está facultada para actuar por considerar falso el carácter que alegó en el libelo; para fundamentar su criterio argumentó que la junta de condominio actora en la presente causa no fue electa como lo establecen la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del edificio, señaló además como írrita reunión de fecha 8 de enero de 2011 cuyos acuerdos a su entender se encuentran viciados de nulidad absoluta, señalando como irregularidades que la mencionada reunión consistía en una “reunión ordinaria” y no a una “Asamblea ordinaria de propietarios”; que al momento de instalarse no se verificó el porcentaje de los bienes comunes representado por los asistentes; que no fue agotada la convocatoria a una primera, segunda y tercera convocatoria según lo establecido en el documento de condominio; que la fecha de la reunión no corresponde con la establecida para la celebración de asamblea ordinaria; que existe mención de la convocatoria a la reunión por el Diario El Universal, pero sin indicar la fecha, en contenido de la convocatoria, los puntos a tratar ni los días de anticipación o por quién fue realizada la convocatoria; posteriormente hizo consideraciones sobre la identidad y el carácter con el que actuaron las trece personas que suscribieron el acta; por ultimó dejó expresa disconformidad y desconocimiento de la junta directiva accionante y los puntos tratados y acordados en la varias veces mencionada reunión.
2) Indicó la ilegalidad e ilegitimidad del abogado Cruz Mario Duin Escalona para actuar como apoderado de la parte actora, citó el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el poder fue otorgado por alguien con un carácter inexistente, además señaló de forma subsidiaria en el caso de que la discutida junta de condominio fuera legal, estimó que ninguno de sus miembros era el autorizado para otorgarle poder de conformidad al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
3) Aún cuando la parte demandada no hizo mención expresa de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem:
a) Ordinal 2°, en cuanto al domicilio de la demandada para lo cual indicó que no es en la calle 6 como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, sino en la calle 7;
b) Ordinal 4°, que la parte actora atribuye de forma errada la propiedad de 48 apartamentos, omitiendo que dichos apartamentos fueron sometidos al régimen de multipropiedad siendo divididos en 52 cuotas parte cada uno, y que su representada ha vendido mas de 100 cuotas parte.
c) Ordinal 6°, denunció que la parte actora no produjo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a su entender porque la parte actora presentó los anexos marcados “A”, “B” y “C” en copia fotostática simple y 768 papeles que estimó como “papeles de supuestos cobros sin ningún fundamento legal”, además señaló en varias ocasiones en sus escrito libelar que las pruebas se encontraban en el anexo marcado “D” y que en ninguna parte se deja constancia de que hayan consignado un anexo “D”.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas, se procede en consecuencia, no sin antes efectuar el siguiente el análisis:
Primero: Aún cuando la parte demandada opuso a la ilegitimidad de la parte actora de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio iura novit curia de sus dichos entiende quien suscribe que la cuestión previa corresponde al ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, la parte demandada alegó que la actora no está facultada para actuar por considerar falso el carácter alegado en el libelo, desconociendo a la junta directiva accionante así como los puntos tratados y acordados en la varias veces mencionada reunión de condominio; ahora bien, vistos los señalamientos esgrimidos por la parte demandada oponente de la cuestión previa en discusión, queda claro para este juzgador que todas sus excepciones tienen fundamento en la presunta nulidad del acta registrada en fecha 24 de enero de 2011, bajo el número 26, folio 148, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción, en la oficina de registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, por tratarse de un documento público de naturaleza registral que goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba en contrario, cuya nulidad solo puede ser establecida por sentencia definitivamente firme, sin que corresponda pronunciamiento sobre su nulidad en el presente juicio por lo que no debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Segundo: En forma consecuente con la anterior cuestión previa la demandada señaló la ilegalidad e ilegitimidad del abogado Cruz Mario Duin Escalona para actuar como apoderado de la parte actora, citando el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para quien suscribe en realidad es denunciada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, siendo indicado que el poder fue otorgado por alguien con un carácter inexistente circunstancia que ya fue aclarada ut supra, además señaló de forma subsidiaria en el caso de que la discutida junta de condominio fuera legal, estimó que ninguno de sus miembros era el autorizado para otorgarle poder de conformidad al artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto observa esta juzgador que no consta en autos que la junta de condominio cuente con la figura del administrador, además de la revisión del acta de asamblea en la que la parte actora fundamenta el carácter con que actúa se observa que fue autorizado el abogado Cruz Mario Duin Escalona como representante legal de la junta de condominio, por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Tercero: Aún cuando la parte demandada no hizo mención expresa de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem:
En relación al ordinal 2°, en cuanto al domicilio de la demandada para lo cual indicó que no es en la calle 6 como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, sino en la calle 7; Al respecto y en vista de que la parte demandada señaló su domicilio corrigiendo así el señalado en el escrito libelar, por lo que se considera inoficiosa la orden de subsanación por defecto de forma en la demanda a una circunstancia ya aclarada por la demandada. Así se establece.-
En relación al ordinal 4°, la parte actora atribuye de forma errada la propiedad de 48 apartamentos, omitiendo que dichos apartamentos fueron sometidos al régimen de multipropiedad siendo divididos en 52 cuotas parte cada uno, y que su representada ha vendido mas de 100 cuotas parte; En relación a la presente cuestión previa de la revisión del escrito libelar se evidencia la omisión en la descripción de los linderos de los bienes inmuebles objeto de la pretensión de cobro de cuotas de condominio, por lo que la cuestión previa debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En relación al ordinal 6°, denunció que la parte actora no produjo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, a su entender porque la parte actora presentó los anexos marcados “A”, “B” y “C” en copia fotostática simple y 768 papeles que estimó como “papeles de supuestos cobros sin ningún fundamento legal”, además señaló en varias ocasiones en sus escrito libelar que las pruebas se encontraban en el anexo marcado “D” y que en ninguna parte se deja constancia de que hayan consignado un anexo “D”; Respecto de la presente cuestión previa observa este juzgador que por tratarse la presente acción de cobro de cuotas de condominio, solo serán consideradas como instrumento fundamental las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble, según lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, a saber:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Igualmente observa quien suscribe que según los dichos del apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar su representada es administrada por una junta directiva, por todo lo anterior esta cuestión previa por defecto del libelo de demanda no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación atribuida al actor. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación atribuida al apoderado judicial del actor. Así se decide.-
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto: CON LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-06-2014, siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO