REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003479
ASUNTO : IP01-P-2014-003479
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 23 de Mayo de 2014; siendo las 04:40 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 05. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, así como el detenido RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que NO posee defensor de confianza, por lo que se procede hacer pasar a la sala al defensor de Guardia 4 publico ABG. JOSE LUIS RIVERO, Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor Público a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido, de igualmente se deja constancia que se le hizo llamado telefónica a la ciudadana victima ciudadana GERARDINE HERNANDEZ, y la mismo no respondo, de auto Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano detenido RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, explanando cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano antes mencionado haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio que autorizan y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 427 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNANDEZ, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la Barrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60, hijo de Nataly Flores y Castor Antonio Higuera, el ciudadano antes identificado se encuentra vestido de Franela Blanca y pantalón blue, estatura alta, contextura delgada y tatuaje en el antebrazo derecho. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa Publica Abg. Jose Luis Rivero quien expuso:Esta defensa una vez escuchada la precalificacion hecha por la fiscalia y revisada como han sido las actuaciones de dicha causa la cual no arrojan ningun elemento de conviccion que comprometan a mi defendido, ya que en dichas entrevistas y en las actas policiales manifiestan de que mi defendido no efectuo ningun tipo de robo, asi como tambien tampoco se le incauto ningun objeto de carácter criminalistico que lo comprometiera es poe eso que solicito la libertad plena. Asi mismo solicito copias del la totalidad del expediente, del acta y del auto motivado. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO INPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 427 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNANDEZ, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, con oficio a Polimiranda como Órgano Aprehensor para que lo traslade hasta la Comandancia de Policía para que lo tengan en calidad de detenido, hasta que se resuelva la problemática Líbrese oficio a la Comandancia de Policía. CUARTO: Oficiar al Tribunal Cuarto de Control de esta Ciudad, a los fines de informar que el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, se encuentra detenido por este Tribunal, por lo que no podrá comparecer a la audiencia de verificación el 20 de Junio de 2014. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Remítase a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:28 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
“Se desprende de del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PMM) LUÍS GARCÍA, OFICIAL AGREGADO (PMM= JOHAN CORONEL, OFICIAL (PMM) ARTURO MAVAREZ y los funcionarios de Apoyo: OFICIAL (PMM) JUNIOR ARIAS y OFICIAL (PMM) CARLS RIVAS que los hechos imputados al ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, son los siguientes: “(…)Aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de la clínica San Juan Bosco realizándome un examen médico se me acerco una persona el cual desconozco y me informo que en las afueras de la clínica se encontraba una ciudadana solicitando apoyo, motivado a que estaba siendo robada y agredida por parte de un ciudadano quien notar mi presencia emprendió la huida, visto lo sucedido procedí a la persecución del mismo punto a pie y logre darle alcance dentro de las instalaciones del Centro Comercial Supermarkert, el ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color blanca y pantalón de color azul de tez blanca y contextura delgada, en una acción de escape sube al segundo piso del supermercado y pasado unos segundo desciendo nuevamente vista la situación con la precauciones del caso teniendo presente en el lugar donde me encontraba desenfundé mi arma de reglamento para poder someter y resguardar las vidas de los presentes y la mía propia una vez que lo tengo sometido me identifiqué como funcionario policial amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en el lugar hizo presencia el Oficial Agregado (PMM) Coronel Johan, en la unidad Motorizada signada con las siglas M-002. en compañía del Oficial (PMM Mavarez Arturo, como parrillero a dicho ciudadano se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: HIGUERA RAÚL, acto seguido se le informo si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto ti sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer. de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede eL OFICIAL (PMM) Mavarez Arturo, quien no logró incautarle ningún objeto de interés criminalístico y amparado en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, por el robo y las agresiones que le ocasiona a la ciudadana, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-018, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; HIGUERA FLORES RAUL ANTONIO, de 20 años de edad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Vela de Coro calle Talavera casa Nro. 01, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V- 21.668.598, es cuando procede el OFICIAL/AGREGADO (PMM) Coronel Johan a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el Guardia Nacional (GN) Centeno, informando que no poseía antecedentes policiales, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, comisionado (PF) Romero Ángel, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio Público, a cargo de la Abg. EBER ENDIER, (sic) e informo que se realizara la reseña del ciudadano detenido una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho .”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por la persecución que hiciera el funcionario, es decir a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende de la denuncia de la victima GERARDINE HERNANDEZ que: “(…) Resulta que el día de hoy miércoles 21 de Mayo del año 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Oriana, quien es compañera de clases, realizando unas compras por los alrededores de la clínica san Bosco, y de repente un ciudadano me agarro de manera brusca por la espalda a la altura’ del cuello, jalándome el cabello, pidiéndome mi teléfono)y que me quedara tranquila porque si no me iba a matar, en vista que puse resistencia me agredía más fuerte físicamente, me lanzo al piso y como no me pudo quitar el teléfono me dio un mordisco en la espalda. fue cuando salió un ciudadano de la clínica el cual se encontraba armado y se identificó como funcionario policial y se le pego atrás al muchacho que me había agredido y varias personas que se encontraban en la clínica me prestaron todo el apoyo necesario para calmarme los nervios, después se presentó una patrulla de este comando y me traslado para formular la denuncia es todo. (…)”
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de cómo sucedieron los hechos.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de el hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando la victima Gerardine Hernández, que viene atemorizada, señala: “ (…) de repente un ciudadano me agarro de manera brusca por la espalda a la altura’ del cuello, jalándome el cabello, pidiéndome mi teléfono)y que me quedara tranquila porque si no me iba a matar, en vista que puse resistencia me agredía más fuerte físicamente, me lanzo al piso y como no me pudo quitar el teléfono me dio un mordisco en la espalda. fue cuando salió un ciudadano de la clínica el cual se encontraba armado y se identificó como funcionario policial y se le pego atrás al muchacho que me había agredido”, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes, mas cuando justo en el momento que presuntamente está cometiendo el hecho, sale un funcionario de la clínica san Juan Bosco y comienza la persecución del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por la víctima GERARDINE HERNÁNDEZ.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”
Artículo 456: ROBO IMPROPIO: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”
Artículo 416- LESIONES LEVES: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia de la víctima GERARDINE HERNÁNDEZ, cuando señala, “(…)de repente un ciudadano me agarro de manera brusca por la espalda a la altura’ del cuello, jalándome el cabello, pidiéndome mi teléfono)y que me quedara tranquila porque si no me iba a matar, en vista que puse resistencia me agredía más fuerte físicamente, me lanzo al piso y como no me pudo quitar el teléfono me dio un mordisco en la espalda. fue cuando salió un ciudadano de la clínica el cual se encontraba armado y se identificó como funcionario policial y se le pego atrás al muchacho que me había agredido (…)”
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 21/05/2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de seis a doce años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1. ENTREVISTA DE LA VICTIMA, rendida ante la Dirección de Diligencias y Estrategias preventivas, por la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, signada con el N° 034-2014, quien expone los siguiente: ““(…)CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE Resu1ta que el día de hoy miércoles 21 de Mayo del año 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Oriana, quien es compañera de clases, realizando unas compras por los alrededores de la clínica san Bosco, y de repente un ciudadano me agarro (le manera brusca por la espalda a la altura’ del cuello, jalándome el cabello, pidiéndome mi teléfono, que me quedara tranquila porque si no me iba a matar, en vista que puse resistencia me agredía más fuerte físicamente, me lanzo al piso y como no me pudo quitar el teléfono me dio un mordisco en la espalda. fue cuando salió un ciudadano de la clínica el cual se encontraba armado y se identificó como funcionario policial y se le pego atrás al muchacho que me había agredido y varias personas que se encontraban en la clínica me prestaron todo el apoyo necesario para calmarme los nervios, después se presentó una patrulla de este comando y me traslado para formular la denuncia es todo. SEGUIDA’1ENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PRÉGUNTA ¿Diga usted, Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso sucedió el día de hoy miércoles 21 frente del centro comercial Supermarker. SEGUÑDA PRÉGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano involucrado en el hecho? RESPONDIÓ No, nunca lo había vist0. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, que utilizo el ciudadano para despojarlas de sus pertenencias? RESPONDIÓ; bueno yo solo recibí golpes, pero me decía que no gritara porque me iba a matar. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted. si logro visualizar si el ciudadano involucrado en el hecho se encontraba armado? RESPONDIÓ: la verdad no me dio tiempo de ver porque eso paso muy rápido, y solo me decía que no gritara porque me iba a matar QUINTA PREGUNTA diga usted si el ciudadano involucrado en el hecho la despojo de alguna de sus pertenencias RESPONDIO, No, porque no le dio tiempo de quitármelo, pero me agredió físicamente y hasta un mordisco me dio en la espalda SEXTA PREGUNTA diga usted: si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firman Eso es todo”. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR DE LA TESTIGO PRESENCIAL, ante la Dirección de Diligencias y Estrategias preventivas, por la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, signada con el N° 034-2014, quien expone los siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles como a la 01:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Geraldine, nos encontrábamos realizando unas compras por los alrededores de la clínica San Bosco y de pronto un sujeto de contextura delgada, de piel clara, alto agarro bruscamente a mi amiga por la espalda jalándole el cabello y vociferando con la mano introducida entre sus franela que le diera el teléfono porque si no. la mataba y que se quedara tranquila, fue cuando salí corriendo a solicitar ayuda y fue cuando salió una persona armada quien se identificó come policía, y se le pego atrás al sujeto que había malogrado a mi amiga, Eme cuando entre varios ayudamos a calmar a mi amiga porque se encontraba toda golpeada y nerviosa, después se apersono una ptru1la y nos trasladó hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ.; eso sucedió hoy miércoles 21 en las afueras de la clínica San Bosco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano involucrado en el hecho? RESPONDIÓ: no lo he visto nunca. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, si el ciudadano se encontraba armado? RESPONDIÓ; bueno él le decía a mi amiga con la mano entre su camisa que le diera el teléfono porque si no la mataba. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted que le despojó el ciudadano a su amiga? RESPONDIÓ; no le quito nada solo la maltrato físicamente y la mordió en la espalda. QUINTA PREGUNTA diga usted: si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; No. Es todo. Se termino, se terminó estando conforme firma” (…)” elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de ser la persona que se encontraba con la victima al momento de ocurrir los hechos, donde resulto detenido el imputado de autos.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/05/2014, inserta al folio 14 y su vuelto de asunto que nos ocupa; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándome en mis tabores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del funcionario Oficial Agregado LUIS GARCIA, quien cumpliendo instrucciones del Abogado EINER BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 252-2014, de fecha 21-05-14, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, titular de la Cedula de identidad V-21.668.598, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñado ante este despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por ese organismo policial, luego que sometiera a una ciudadana e intentara despojarla de su teléfono celular y ver al ver dicho ciudadano que se encontraba una comisión de ese organismo policial emprendió veloz huida, por cuanto el mismo ingresó de manera ilegal al centro comercial SUPEMARKER, ubicado en las adyacencias del sector los Tres Platos y los funcionarios policiales procedieron aprehenderlo. Acto seguido me dirigí hacia el área técnica en compañía del citado ciudadano, con la finalidad de identificarlo plenamente y reseñarlo, quien quedo identificado de la siguiente manera; HIGUERA FLORES RAUL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/01/1994 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Talavera, adyacente al Banco Bicentenario, casa número 02, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.668.598. Seguidamente procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano mencionado como investigado, donde luego de una breve espera, obtuve corno resultado que al mismo le corresponde su número de cédula, sus nombres y apellido y presenta un (01) registro policial por el Delito de Hurto Calificado, según expediente K-13-0217-02190, de fecha 16/09/2013, por ante esta Sub-Delegación. Se deja constancia que el ciudadano detenido, luego de ser identificado plenamente y reseñado, fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar. (…)”. – Elemento de convicción de donde se evidencia, la reseña efectuada al imputado de autos, el cumplimiento de los derechos que le asisten y la conducta predelictual que pudiera tener el mismo.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/05/2014, inserta al folio 15 y su vuelto del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito a esta Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente
Juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de le Ley Orgánica de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio Miranda, mediante el numero de oficio 252-2014, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario detective YONDRIX GUZMAN, en unidad inspecciones, hasta la avenida Los Médanos, frente al establecimiento comercial de nombre Súper Markert, vía pública, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos, con finalidad de practicar la inspección técnica, donde una vez presentes el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a realizar la inspección técnica al sitio de sucesos. Culminadas las diligencias, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho, donde se le informó a< la superioridad sobre lo realizado. (…). Elemento de convicción que se tiene, en virtud de en la misma dejan constancia de la inspección que futuramente se iba a realizar en el sitio donde ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1144, de fecha 22/05/2014, realizada en el sitio del suceso, contenida al folio 16 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, se constituy6 y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PENA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MEDANOS (VIA PUBLICA), ESPECIFICA MENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “SUPERMARKERT”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo avenida la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, constituido en su totalidad por suelo asfaltado, y en sus extremos se logra visualizar estructuras de las comúnmente denominada aceras elaborada en material químico procesado del tipo hormigón, al igual se logra visualizar estructuras elaboradas en metal en forma paralela de las comúnmente denominados “poste”, de los usados generalmente para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, de igual manera se observa en sentido Oeste la fachada principal del referido local comercial. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación
7.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 21-05-2014, contenido al folio 18 del presente asunto, realizado a la ciudadana GERARDINE LILIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, suscrita por el Dr. Adrián Jimenez, Experto profesional I, mediante el cual se determina el tipo de lesión ya que concluye de la siguiente manera: “ Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 7 días, salvo complicaciones; Privada de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”
Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues, se trata de la cadena presuntamente robada a la Victima, así como el arma blanca utilizada para ejercer la violencia contra la misma y la sustancia ilícita incautada al imputado.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración así como lo manifestado por la testigo presencial del hecho ciudadana Oriana Lezama, tales entrevistas se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes se observa que existió violencia esta situación para la víctima se traduce en un peligro.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de libertad plena para el imputado en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, ésta juzgadora, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la Parrillera Millar, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Junio de 2014.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003479
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022014000248