REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000989
ASUNTO : IP01-P-2014-000989
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
FISCALIA AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN.
DEFENSORIA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora previa admisión de los hechos, CONDENO al ciudadano NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDAN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, en aplicación del Plan Cayapa Penitenciario para el descongestionamiento carcelario, en virtud de la proporcionalidad de la sustancia incautada, se le revisó la medida y se le impuso Medida de Presentación Periódica, cada 30 días por ante este Tribunal.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 21 de marzo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo contenido del Acta inserta a los folios del 192 al 196 es la siguiente:
“En el día de hoy 21 de Marzo 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, en la Comandancia de Policía de Coro Estado Falcón, en ocasión al Plan Cayapa 2014, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el Imputado NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la defensa Privada Abg. EURO COLINA, no compareciendo los Abg. Salvador Guarecuco Y Mariangélica Fornerino, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.095, fecha de nacimiento 22/7/1994, de profesión u oficio pescador, domiciliado Calle Marina Sector el cerro, casa sin número, Diagonal al Hospital, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-3304226, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Euro Colina, “quien expuso sus alegatos de defensa, solicito a la ciudadana Jueza solicito al Tribunal en virtud que mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, en ocasión al plan cayapa y solicito al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: se ajusta los hechos al delito de NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta Juzgadora, que en virtud del plan cayapa 20014, y el descongestionamiento de los sitios carcelarios en el país y en razón de que variaron las condiciones que dieron origen a la Privación de Libertad, y por ser la cantidad de droga incautada en de 5 gramos, por lo que procede a revisarle la Medida de Privación impuesta en su oportunidad y le impone al ciudadano imputado la Medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días una vez ajustada a la calificación jurídica y revisada la medida. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Publico quien expone que no se opone a la revisión de medida otorgado ni a lo ajustado a la calificación jurídica dada. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del acusado NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se impone al ciudadano antes identificado a cumplir la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la sede del Tribunal Coro Estado Falcón, se declara con lugar la solicitud de parte de la Fiscalía del sobreseimiento con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa, Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: se decreta con lugar la solicitud la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación del ciudadano NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, QUINTO: remítase el presente asunto en el lapso legal establecido para su distribución entre los tribunales de ejecución. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:57 horas de la de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDAN, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha en fecha 31 de Enero de 2014, narrados en el tenor siguiente: “En fecha 31 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios: YHOVANNY GARMENDIA y ERWIN COLINA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector el muelle a bordo de la unidad moto M-508, cuando avistan al imputado de autos NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto, de color rojo, quien al notar la comisión policial giro bruscamente para evadirlos, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a darle alcance a escasos metros ordenándole que se aparcara a un lado de la vía, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, acelerando el vehiculo moto, para tratar de darse a la fuga, dándole nuevamente la voz de alto, lo cual acato, ya que se encontraba totalmente bloqueado su paso, acto seguido los funcionarios policiales proceden a efectuarle una registro corporal al imputado de autos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; en la vestimenta entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se le ordeno que se quitara el casco de seguridad que portaba en su cabeza, el mismo se negó a quitárselo, haciéndosele nuevamente el requerimiento, la cual cumplió y trato de lanzarlo a una casa vecina acción que fue evitada por el funcionario ERWIN COLINA, incautando en el casco de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee en la parte posterior Billabong entre la capa protectora de goma espuma del interior del casco la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia suave al tacto con olor fuerte y peculiar la cual al serle practicada la respectiva experticia Química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS (5 GR), siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 163 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375 instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue no le está dado al interprete hacerlo, incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a lo planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma in comento.
Caber destacar, que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
Ello en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 272 plantea la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y resaltado por el tribunal).
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada.
Por otro lado y en efecto Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25/01/2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Ahora bien el privado de libertad al Asumir los hechos como lo señala la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en el Tribunal de la causa facilito las resultas del proceso mediante un procedimiento de auto composición procesal que facilito al estado y al penado de mecanismos idóneos de terminación del proceso.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”
Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están por debajo de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues en el presente caso, se trata de una cantidad neta de sustancia estupefaciente ilícita de 5 gramos, que por demás esta decir que supera con creces lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En consideración al planteamiento esbozado anteriormente las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dicho delito debido a sus cantidades irrisorias insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En razón de lo antes expuesto, por la proporcionalidad de la sustancia incautada, lo cual arrojo un peso neto de 5 gramos, de presunta cocaína y con el fin de descongestionar los Centros de Reclusión del País, como política de estado, se considera esta cantidad, como de menor cuantía, por lo que este Tribunal procede a revisarle la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual venia cumpliendo en la Sede de la Policía de Polifalcón de esta Ciudad de Coro, imponiéndole al ciudadano NOALBEERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN, una medida de coerción personal menos gravosa, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, por lo tanto se ordena librar boleta de excarcelación a la sede de Polifalcón.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de control establecer los hechos ocurridos en fecha 31/01/2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.1.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a NOALBERTO RAMON GUERRERO JORDAN, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.095, fecha de nacimiento 22/07/1994, de profesión u oficio pescador, domiciliado Calle Marina Sector el cerro, casa sin número, Diagonal al Hospital, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-3304226, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por la proporcionalidad de la sustancia incautada, lo cual arrojo un peso neto de 5 gramos, de presunta cocaína y con el fin de descongestionar los Centros de Reclusión del País, como política de estado, se considera esta cantidad como de menor cuantía, por lo que este Tribunal procede a revisarle la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual venia cumpliendo en la Sede de la Policía de Polifalcón de esta Ciudad de Coro, imponiéndole al ciudadano NOALBEERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN, una medida de coerción personal menos gravosa, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, por lo tanto se ordena librar boleta de excarcelación a la sede de Polifalcón. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía en cuanto al sobreseimiento con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme misma, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día dieciséis (16) del mes de Junio de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-000989
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000251
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