REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005387
ASUNTO : IP01-P-2010-005387
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
ANTECEDENTES
En fecha 09/04/2014, el Abg. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Falcón, encargado del plan de descongestionamiento de causas, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA y JEAN ROBERTO CHIRINOS, con motivo del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de LEONARDO DAVID RODRIGUEZ VARDOVINO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2010-005387.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 07/11/2010, el ciudadano LEONARDO DAVID RODRIGUEZ VARDOVINO, denuncio por ante la Policía del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, manifestando que en fecha 07-11-2010, en horas de la noche momentos cuando se encontraba frente a su residencia, ubicada en el Sector Cástulo Mármol Ferrer de Coro Estado Falcón, resulto lesionado por parte de los ciudadanos, EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA y JEAN ROBERTO CHIRINOS, los cuales lograron agredirlo físicamente, en varias partes de su cuerpo, sin motivos justificados, así como también lo agredieron de manera verbal, afectando su estabilidad emocional y física.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2010-005387 instruida contra los ciudadanos EDIXON JAVIER ACOSTA PEÑA y JEAN ROBERTO CHIRINOS, con motivo del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de LEONARDO DAVID RODRIGUEZ VARDOVINO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2010-005387
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000240
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