REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003846
ASUNTO : IP01-P-2011-003846
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2014, la Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Estado Falcón, encargado del plan de descongestionamiento de causas, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra el ciudadano RICARDO ANTONIO AVILA PULGAR, con motivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2011-003846.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 02/08/2011, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en Punto de Control Móvil en la Carretera Nacional FALCON-Zulia, avistaron un vehiculo de transporte publico, tipo encava, por lo que de inmediato le solicitaron al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehiculo e identificación de sus ocupantes por lo que, cuando proceden a verificar los datos a través del sistema SIIPOL, informaron que el ciudadano identificado como RICARDO ANTONIO AVILA PULGAR, titular de la cedula de identidad N° 7.717.342, PRESENTA n° de CAPTURA 3398 DE FECHA 28-04-1997, REQUERIDO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, asimismo se encuentra REQUERIDO SEGÚN MEMO 1886 de fecha 04-03-1997, DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS, REQUERIDO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON, SEGÚN OFICIO 4740-59 DEL 17-02-1997, EMANADO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIRITU, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificarlo plenamente y a realizar la aprehensión preventiva del mismo.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2010-000460 instruida contra del ciudadano RICARDO ANTONIO AVILA PULGAR, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.717.342, con motivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2011-003846
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000241
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