REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003477
ASUNTO : IP01-P-2014-003477
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 26/05/2014, por la Fiscal Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2014-003477, seguido al Investigado ciudadano JOSE ANGEL MORALES, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra del ciudadano JOSE ANGEL MORALES, con motivo de la presunta comisión del Delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Código Penal, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2014-003477 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 27/05/2014.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) En consecuencia, vistos los señalamientos anteriormente expresados, se puede evidenciar que nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el artículo 300 numeral l en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, como es que “el hecho objeto del proceso no se realizó”. Ello puede evidenciarse adminiculando todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan insertos a las actas procesales que conforman el expediente penal identificado con la nomenclatura MP-98873-2014, y a través de las cuales queda con claridad meridiana establecido que, no existía al inicio del proceso penal llevado en contra de los imputados de autos en la causa que dio origen a la denuncia efectuada por la Defensa privada de los mismos en contra del Juez Penal JOSE ANGEL MORALES, razones para que este se inhibiera, y menos aún cuando su actuación fue muy puntual y por poco tiempo, ya que durante el desarrollo del mencionado proceso, si surgieron causas sobrevenidas que a juicio del antes mencionado Juez, ameritaron su inhibición como de hecho la formuló, por razones personales y conformes a derecho, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Se observa igualmente que los referidos retardos en el proceso penal, a los que hace alusión el denunciante, nada tienen que ver con la actuación del denunciado JOSE ANGEL MORALES (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), sino a causas distintas no atribuibles al ciudadano antes citado; por el contrario consta en el contenido del expediente de la causa penal identificado con la nomenclatura IPOI-P- 2013-002942, que existe una orden de aprehensión en contra del imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ (uno de los coimputados en la causa recién mencionada) la cual a la presente fecha no ha sido ejecutada por causas ajenas al denunciado y a la administración de justicia, finalmente tal y como lo expresan los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y del testimonio del propio juez denunciado, no ha habido por parte de este último, ningún acto doloso o intencional que atente contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ y LIZAEL GUTIERREZ.
A los fines consecuentes lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.733.654, en atención a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal que:
Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó. (...)“...(…).
El contenido de la solicitud de sobreseimiento antes transcrita, riela folio 56 del presente asunto, del cual se desprende que los referidos retardos en el proceso penal, a los que hace alusión el denunciante, nada tienen que ver con la actuación del denunciado JOSE ANGEL MORALES (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), sino a causas distintas no atribuibles al ciudadano antes citado; por el contrario consta en el contenido del expediente de la causa penal identificado con la nomenclatura IPOI-P- 2013-002942, que existe una orden de aprehensión en contra del imputado LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ (uno de los coimputados en la causa recién mencionada) la cual a la presente fecha no ha sido ejecutada por causas ajenas al denunciado y a la administración de justicia, finalmente tal y como lo expresan los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y del testimonio del propio juez denunciado, no ha habido por parte de este último, ningún acto doloso o intencional que atente contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ y LIZAEL GUTIERREZ.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano JOSE ANGEL MORALES, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Código Penal, el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.733.654, por el Delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Código Penal, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZA SEGUNDADE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003477
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000239
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