REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007295
ASUNTO : IP01-P-2013-007295

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/11/2013, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada EDICBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, nació el 23-05-1970, 43 años de edad, soltera, del hogar, residenciado Calle Miranda entre Colina y Iturbe, casa sin Numero al de la casa 150, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.705.698, teléfono 0268.2514713, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3°, y 6°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Despacho y la prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por terceras personas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionada en el articulo 213 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos GLEN REYES Y NAUDYS REYES. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionada en el articulo 213 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos GLEN REYES Y NAUDYS REYES, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada EDICBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, nació el 23-05-1970, 43 años de edad, soltera, del hogar, residenciado Calle Miranda entre Colina y Iturbe, casa sin Numero al de la casa 150, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.705.698, teléfono 0268.2514713, fue aprehendida en flagrancia en fecha 29/10/2013, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 29/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 5 y su vto, 6 y su vto y 7, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionada en el articulo 213 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos GLEN REYES Y NAUDYS REYES, según se desprende de Acta Policial de fecha 29/10/2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana EDIBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3°, y 6°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Despacho y la prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por terceras personas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada EDICBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, nació el 23-05-1970, 43 años de edad, soltera, del hogar, residenciado Calle Miranda entre Colina y Iturbe, casa sin Numero al de la casa 150, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.705.698, teléfono 0268.2514713, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3°, y 6°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Despacho y la prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por terceras personas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionada en el articulo 213 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos GLEN REYES Y NAUDYS REYES. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionada en el articulo 213 Ejusden, en perjuicio de los ciudadanos GLEN REYES Y NAUDYS REYES. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIELA HERNÁNDEZ
SECRETARIA





ASUNTO: IP01-P-2013-007295
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000258