REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009000
ASUNTO : IP01-P-2013-009000
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/12/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en Coro Estado Flacón fecha 11-08-77, cédula de identidad Nº 12.735.455, residenciado, Urbanización Cruz Verde Calle 2, Sector 6, casa 16, teléfono no posee, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano PACOMIO MOREIRA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano BAGONIO MOREIRA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ERICH JESUS COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-11-1983, 30 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado Urbanización Cruz Verde, Bloque 2, Apartamento 00-05, calle 3 entre calle 4 y calle 2, teléfono 0414-495.4967, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04/12/2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 04/12/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano BAGONIO MOREIRA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el ciudadano Ely Ramón, venia saliendo del portón de su campo de trabajo, y ve que un chamo se está introduciendo en la camioneta de uno de sus compañeros de trabajo entonces, lo agarra y lo mete para adentro del portón y le avisa a su compañero de lo sucedido, después su compañero PACOMIO MOREIRA, llama a la policía, quien coloca la formal denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, en fecha 04/12/2013.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 15 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ERICH JESUS COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-11-1983, 30 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado Urbanización Cruz Verde, Bloque 2, Apartamento 00-05, calle 3 entre calle 4 y calle 2, teléfono 0414-495.4967, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal cada 15 dias, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano PACOMIO MOREIRA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano BAGONIO MOREIRA. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIELA HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-009000
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000266