REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002469
ASUNTO : IP01-P-2009-002469

AUTO DECRETANDO SOBRESEIJMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a éste Tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en fecha 28/04/2014, por el Abg. GUILLERMO AMAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ OSAL.
Recibida la causa en este Tribunal, 19/05/2014, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2009-002469.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 16/07/2009 se da inicio a la presente averiguación, en virtud de acta policial suscrita por funcionario Inspector Jefe GREGORIO ALVAREZ, Detective RAUL LOAIZA y JOSE CHIRINOS, Agentes RONNY MORALES, PEDRO GONZALEZ y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes dejan constancia que en fecha 14 de Julio de 2009, estando en el Punto de Control Fijo Alcabala Los Medanos, ubicada en la Carretera Coro-Punto Fijo, en la Carretera Falcón-Zulia, específicamente en el sector Kilómetro siete, avistaron un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, TIPO STATION WAGON, COLOR ROJO, PLACAS IBO-561, el cual era conducido por el ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ OSAL, a quien se le solicito los documentos del referido vehiculo manifestándole el ciudadano que no los poseía, acto seguido los funcionarios verifican el sistema computarizado SIIPOL informando que dichas matriculas no se encontraban solicitadas, es cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos en vehículos realizan una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehiculo logrando constatar que los mismos presentan irregularidades en los seriales identificativos.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2009-002469 instruida contra el ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE MARQUEZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.918.536, natural de Sanare, estado Lara, nacido en fecha 18/03/80, hijo de Bernardino Márquez y Octavia Osal, residenciado en el Sector San José, Calle 9, Casa N° 70, cerca del centro Familiar El Buque; por el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha , de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, para el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2009-002469
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000283