REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005778
ASUNTO : IP01-P-2011-005778

AUTO DECRETANDO SEOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ANTECEDENTES
En fecha 05/06/2014, la Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra el ciudadano ALEJANDRO VIDAL COLINA HERNANDEZ, con motivo del presunto Delito de DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2011-005778.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 02/12/2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando patrullaje de Seguridad y Orden Publico por el Municipio Carirubana, específicamente por la Comunidad Cardon, pudieron observar a un grupo de ciudadanos, a quienes les solicitaron la documentación personal para verificar si posee algún antecedente policial ante el sistema SIIPOL, arrojando dicho sistema, que el numero de cedula 12.182.317, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO VIDAL COLINA HERNANDEZ, presenta boleta de captura 1078 de fecha 31-01-1996: por la Sub-delegación de Coro Estado Falcón, tipo de delito DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, REQUERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL HACIENDA Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO FALCON, NO TIENE N° DE EXPEDIENTE.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2011-00005778 instruida contra ALEJANDRO VIDAL COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.317, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, Calle 09-A, Módulo 01, casa N° 02, de ésta ciudad de santa Ana de Coro, Estado falcón, con motivo del presunto Delito de DAÑO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2011-005778
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000284