REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000189
ASUNTO : IP01-P-2013-000189

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
IMPUTADO: JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Enero de 2014, el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, es traído por ante esta sede judicial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de Orden de aprehensión que éste Tribunal le había librado en su contra en fecha 18/01/2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, realizándose la audiencia oral para escuchar al ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, conforme al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 3° del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, ratificando la orden de Aprehensión decretada en su contra y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En fecha 11 de Marzo de 2013, la Fiscalía 3° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 29/07/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada familiares de la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 10/03/2014, en la sede la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de estarse llevando a cabo el Plan Cayapa Penitenciario, para el descongestionamiento carcelario, previa total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Abg. Guillermo Amaya quien se encontraba encargado para la fecha, para la realización de todas las audiencias a celebrarse en dicho Centro Penitenciario en la referida fecha, Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llamara LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- JOSE DAVID DIAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.702 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 9, color Morada, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.

Por su parte la defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien se encontraba en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, por el defensor público 4° Penal, expone sus alegatos en los siguientes términos: “ratifico el escrito de Descargos consignado en su oportunidad en fecha 17/02/2014; solicito la apertura a Juicio Oral y Público del Juicio de mi defendido. Es todo.”

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, es presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 147 al 207 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “Se le atribuye al imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la participación en los hechos acontecidos el día 15-07- 2012, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle 05, Vereda 08, Vía Pública, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana de nombre ALEXANDRA solicitó los servicios como taxista del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, quien se desplazaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD-05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881 en el cual la fue a recoger en el Kilómetro 7 de esta ciudad, a los fines de trasladarla hacia el Barrio La Cañada, en la calle de ferresidor, luego que llegan a ese sitio se montan en el vehículo cuatro sujetos, que uno responde al nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, del cual se desconoce su identificación, y se baja la ciudadana de nombre ALEXANDRA, trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde, donde luego de sostener una discusión los cuatros sujetos identificados anteriormente y el ciudadano victima LEVI JOSE COLINA SANGRONIS, procede el ciudadano de nombre YQANDRI DIAZ a efectuarle varios disparos lográndolo herir en un brazo, mientras que sus acompañantes se encontraban allí prestándole el apoyo para que el mismo cometiera ese hecho, posteriormente los mismos se bajaron del vehículo, es cuando el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS pudo arrancar su vehículo más sin embargo a los pocos segundo y a pocos metros impacta su vehículo con un árbol, luego el sujeto antes mencionado, en compañía de los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, se dirigió hacia el sitio donde había chocado el ciudadano victima propinándole otro disparo, por lo que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.”

III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública Abg. ANA CALDERA, se procedió a su resolución, siendo que la misma ratifica el escrito de descargo opuesto en su oportunidad, donde básicamente opone las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento del presente asunto.

Al respecto, considera quien aquí decide que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del presente proceso, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa pública ya que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, declarando de ésta manera, sin lugar la solicitud de Nulidad de la misma, al igual que se mantiene incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, se admite por ser presentado conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose tanto la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia así como la testimonial del ciudadano SATURNINO SEGUNDO STEMBERG PÉREZ y ALÍN JAVIER PIRONA MEDINA. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto a dicho planteamientos, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, para ésta Juzgadora, aún se mantienen, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuestas, así como nulidad planteada que pudieron haber sido recurridas o ampararse en su oportunidad legal y no lo hicieron, quedando firme para ese momento la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en fecha 25/01/2013. y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

EXPERTOS:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES TORREALBA DARWIN. GUTIERREZ MARIO Y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 15-07-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01450 donde se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar de los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la inspección efectuada al lugar de los hechos y de las características del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE SANCHEZ HECSON, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 15-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y que servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. El reconocimiento legal realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES TORREALBA DARWIN Y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, quienes en fecha 15- 07-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01451 donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, el cual presenta los siguientes rasgos físicos: tez morena, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, barba y bigote abundante, contextura gruesa, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura (1.78 CM), donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y que servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HECTOR FIGUEROA. Adscrito al área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 15-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-105, la cual fue practicada a las siguientes evidencias: CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES...”, de cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente conclusión: cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela antes descritos clasificados como dubitados, SON AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 BSF.). PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia real y autenticidad de la evidencia incautada en el interior del vehículo involucrado. Dicha experticia realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES QUINTERO KENDRYCK, adscrito al área de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística Departamento del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien en fecha 17-07- 2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. VACIADO DE CONTENIDO. RELACIÓN DE LLAMADAS Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO N° 9700-060-0062-2012, la cual fue practicada a las siguientes evidencia: “...UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizara conforme a las previsiones legales y serviría para demostrar la existencia real y el reconocimiento efectuado a la evidencia incautada así como también el vaciado de contenido del teléfono incautado.

6.- DECLARACION DEL CIUDADANO DR. ALEXIS ZARRAGA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación quien en fecha 19-07-2012 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración del medico forense quien practico la correspondiente NECROPSIA DE LEY para así demostrar la causa de muerte de la victima en la presente investigación, la misma podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MV. MSC. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 25-07-2012 suscribió EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE N° 9700-060-364. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración de quien efectúo la peritación correspondiente a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos, así como también las características de la misma y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MV. MSC. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 15-07-2012 suscribió EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-2569, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “... MARCA FORD MODELO SPARK COLOR BEIGE PLACAS AGDO5H TIPO SEDAN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y se trata de la declaración de la funcionario que llevo a cabo la inspección del vehículo involucrado; a través de ella se deja constancia de los elemento de convicción colectados dentro del vehículo involucrado en la presente investigación.

9.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 09-08-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-329. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y la misma servirá para demostrar la existencia real de la incautada en la presente investigación y la misma podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 10-08-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-332. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y la misma servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada en la presente investigación y la misma podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- DECLARACION DEL FUNCIOANRIO MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quien en fecha 10-08-2012 suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 506-12, la cual es necesaria a fin de establecer la legalidad del vehículo involucrado. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para dejar constancia de la existencia real del vehículo involucrado en la presente investigación.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MONICA GABRIELA LOPEZ JIMENEZ, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GONZÁLEZ IBAÑEZ JOSE ULICE, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como participe en el hecho donde resultara muerto el ciudadano LEV! JOSUE COLINA SANGRONIS.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO STEMBERG PEREZ SATURNINO SEGUNDO la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: VEREDA 08 ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7, DEL SECTOR 2 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 34. “VÍA PÚBLICA”. MUNICIPIO MIRANDA. SANTA ANA DE CORO. ESTADO FALCÓN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real del lugar de los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01451, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “... MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETÍPICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN...” donde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la evaluación y de las características de las heridas presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-105, suscrita en fecha 15-07-2012, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la cual fue practicada a las siguientes evidencias: .... CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES...”, de cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente conclusión: cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela antes descritos, clasificados como dubitados, SON AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 BSF.). PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real y autenticidad de la evidencia incautada en el interior del vehiculo involucrado en el hecho.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. VACIADO DE CONTENIDO. RELACIÓN DE LLAMADAS Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO N° 9700-060-0062-2012, suscrita en fecha 17-07-2012, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “...UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1. .“, arrojando como resultado el siguiente: Se observó la cantidad de Tres (03) llamadas recibidas, una (01) llamada realizada y cinco (05) llamadas perdidas, así mismo se observo la cantidad de cinco (05) mensajes recibidos y dos (02) mensajes enviados. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para demostrar la existencia real y el reconocimiento efectuado a la evidencia incautada así como también el vaciado de contenido del teléfono incautado.

5.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2108. de fecha 19-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° y — 16.104.421, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de causa de la muerte de la victima en la presente investigación.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-364, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “. . . UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA LACOSTE, TALLA 6, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, TALLA 33, 1/2 TODAS ESTAS SE ENCUENTRAN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), UN (01) SEGEMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO (CICPC) AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA SANGRONIS LEVIS JOSUE, IDENTIFICADOS CON LA LETRA B; a través del cual se concluyo lo siguiente: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificada como Muestras N° 1, 2, 3 y 4 es de naturaleza hemática correspondiendo esta a la especie humana y debido a la carencia de antisueros (reactivos), para la determinación de Grupo Sanguíneo, no fue posible efectuar dicho análisis...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real y de las características de la vestimenta que portaba la victima para el momento del hecho.

7.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-2569, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “... MARCA FORD MODLEO SPARK COLOR BEIGE PLACAS AGDO5H TIPO SEDAN, en la cual se concluyo lo siguiente: El Barrido técnico practicado fue realizado a solicitud del Jefe de la sub. Delegación Coro del CICPC de fecha 15-0 7-2012 trasladándose comisión de los expertos en fecha 25-07-2012 hacia estacionamiento interno de dicha sub. Delegación donde se encuentra aparcado el vehículo automotor a estudiar; todas las muestras colectadas durante el Barrido Técnico corresponden en general a material heterogéneo constituido por partículas minerales en las que predominan las de color marrón, negro, beige y blancas, y material vegetal deshidratado así como segmentos de material sintético y fragmentos de vidrios entre otros; En la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestra a, b y c se detecto presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, mientras que en los macerados identificados como Muestras d, e, f y g no se detecto la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, componentes característicos de deflagración de la pólvora y la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de los macerados colectados e identificados como muestra N° 1, 2, 3 Y 4 es de naturaleza hemática correspondiendo esta a la especie humana ...“. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma servirá para dejar constancia del la inspección y los elemento de convicción colectados dentro del vehiculo involucrado en la presente investigación.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-329, suscrita en fecha 09-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “...UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE “CBC”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO TIPO PROYECTIL, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) TROZO DE PLOMO CON RECUBRIMIENTO DE METAL DE COLOR DORADO...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la incautada por los funcionarios actuantes.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-332, suscrita en fecha 10-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “. . DOS (02) PROYECTILES...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° 506-12, suscrito en fecha 11-08-2012, por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD - 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real del vehículo donde fuere encontrado la víctima de la presente investigación.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 15-07-2012 por el funcionario SANCHEZ HECSON, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. — Delegación Coro designado para practicar el reconocimiento a la siguiente evidencia: “.. . UN (01) LETRERO ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR AZUL Y BLANCO, EL CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE: SUPERTAXI...”, donde se concluyo lo siguiente: “El objeto descrito en el numeral (01) se trata de un letrero el cual es utilizado comúnmente como identificación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma serviría para dejar constancia de la existencia real de la evidencia incautada en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, se admite, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia así como la testimonial del ciudadano SATURNINO SEGUNDO STEMBERG PÉREZ y ALÍN JAVIER PIRONA MEDINA. Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: JOSE DAVID DIAZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.667.702 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 9, color Morada, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, así como la testimonial del ciudadano SATURNINO SEGUNDO STEMBERG PÉREZ y ALÍN JAVIER PIRONA MEDINA. TERCERO: Por otra parte, se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadano ACUSADO JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL., admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera, Sin Ligar, la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuesta así como nulidad de la acusación. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; QUINTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaría del Estado Falcón. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. DÉCIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-000189
RESOLUCIÓN: PJ0022014000275