REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001881
ASUNTO : IP01-S-2003-001881


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a éste Tribunal, motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO que en fecha 04/04/2013, el Abg. GUILLERMO AMAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, peticiona por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra RAUL EDUARDO MANZANO ARIAS.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001881.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 30/08/2003 se dio inicio a la averiguación, cuando funcionarios al Comando Regional N° 4, destacamento N° 42, Sala de Investigaciones Penales, Alcabala los Medanos, Estado Falcón, momentos que se encontraban en servicios en materia de Seguridad y Orden Publico, en Punto de Control Fijo Alcabala Los Medanos, ubicada en la Carretera Coro-Punto Fijo, sector los Medanos de Coro Estado Falcón, con la finalidad de realizar revisión a los vehículos, avistaron un vehiculo marca Fiat, modelo Fiorino, tipo Pick-UP, COLOR Blanco, placas 342-XEN, serial de carrocería 2FA146059M14351194, año 1991, el cual se le solicito la documentación que lo acredita como propietario del mismo, dicho ciudadano mostró una copia de talón de solicitud de documento del MINFRA, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a verificar los seriales, logrando constatar que el mismo presenta desprendimiento de la chapa identificadora, asimismo fue identificado como RAUL EDUARDO MANZANO ARIAS, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización la Richmont de Maracaibo Estado Zulia.”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto,
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-S-2003-001881 instruida contra RAUL EDUARDO MANZANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.558.351, mayor de edad, residenciado en la Urbanización la Richmont de Maracaibo Estado Zulia, Calle S, N° de casa 130-48, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO NO ES TÍPICO. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-S-2003-001881
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000282